SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Roberto Daniel Dupleich Auza representante legal de BM OUTSOURCING S.R.L, por memorial cursante de fs. 144 a 154 vta., y en audiencia a través de su abogado señaló: a) Que la conminatoria no se había hecho conocer al representante legal de la empresa accionada ya que el accionante, intentó designar o establecer como domicilio una oficina o casa que no es de la empresa accionada, prueba de ello es que el mismo Oficial de Diligencias del juzgado informó que la empresa no tiene un domicilio en el Beni, situación por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Trinidad solicitó al Servicio de Registro Cívico (SERECI)-Beni emita certificación respecto al domicilio de Roberto Daniel Dupleich Auza; es así que el 28 de abril de 2017, se le notificó con la Conminatoria, siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de abril, lo que quiere decir que no existe incumplimiento de una conminatoria; b) El accionante “hace aparecer” declaraciones notariadas de personas que lo habrían visto trabajar después de la culminación del contrato; pero esas declaraciones son posteriores a la audiencia de reincorporación y en la misma no se expresó la intención de tomarse aquello como fundamento sobre la continuidad de su trabajo por tácita reconducción, ya que tal cual lo hace notar la misma Inspectora del trabajo, la denuncia era referida a inamovilidad funcionaria por embarazo de la esposa y no tenía nada que ver con la tácita reconducción del contrato; c) No se trata de un despido ya que existía un contrato de trabajo a plazo fijo que concluyó, siendo que la tácita reconducción se aplica en caso de existir dos o más contratos, que en el caso en concreto existe un solo contrato; y, d) Corresponde aplicar la SCP 2355/2012 de 2 de noviembre, que señala que si existen vulneraciones constitucionales a alguna de las partes la conminatoria no puede ser obligada al cumplimiento por parte de la autoridad constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.- FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada aplazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos
- Fragmento 14
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.4. Jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela ante hechos controvertidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
- II.
- i)
- REVOCAR en todo