SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
De la lectura de los artículos citados y la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, se puede inferir que la inamovilidad laboral establecida en el art. 2 del citado Decreto Supremo es referida a una situación laboral estable o por tiempo indefinido y el art. 5, a un situación laboral temporal o por plazo definido, es decir, respecto a un contrato caracterizado por el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral, cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, caso en el que no se aplicaría la inmovilidad laboral.
En este entendido, por lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, que se encuentran dentro de un contrato laboral a plazo fijo, ya que fenecido el término acordado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigirse al empleador mantener a el (la) trabajador (a) en el cargo aunque tenga un estado de gestación en el lapso de la prestación de servicios en el caso de la trabajadora o de gestación de la esposa, en el caso del trabajador.
De lo dispuesto en el articulado supra citado, se infiere que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por el contrario, tratándose de contratos a plazo fijo, también podría existir estabilidad laboral, si al vencimiento del término del contrato persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste hubiese sido contratado en más de dos oportunidades sucesivas, situaciones en la cuales el contrato a plazo fijo, se convertirá en contrato indefinido. En la problemática en análisis el accionante, es un empleado con contrato a plazo fijo, contrato que establece en la cláusula quinta que el periodo de contrato se inicia el 1 de junio de 2016 y concluye el 31 de diciembre del mismo año y que a la conclusión del contrato no existirá tácita reconducción; consiguientemente, tratándose de contrato a plazo fijo, la estabilidad laboral, solo era posible en dos supuestos: si al vencimiento del término correspondiente persistirían las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fuera contratado en más de dos oportunidades sucesivas; no correspondiendo en este caso, por el análisis precedentemente realizado y en base a lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012;con relación a la inamovilidad laboral por el estado de embarazo de la esposa.
Continuando con el análisis y respecto a lo alegado por el accionante, de que continuó prestando servicios en la empresa dos días después de concluido el contrato laboral, este es un aspecto de la problemática que se encuentra en controversia entre la posición del trabajador y la posición del representante de la empresa, por lo tanto el afirmar, a través de la presente resolución, que existe tácita reconducción de su contrato laboral por la situación aludida, es reconocer un derecho aun no consolidado a favor del trabajador, a este respecto, por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”, este Tribunal, no puede dirimir un supuesto derecho que se encuentren en controversia, y que para su consolidación depende de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, por corresponder esta valoración a la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.- FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- 1) Si la mujer fue contratada aplazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos
- Fragmento 14
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.4. Jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela ante hechos controvertidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
- II.
- i)
- REVOCAR en todo