SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

II.

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio

De la lectura de los artículos citados y la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, se puede inferir que la inamovilidad laboral establecida en el art. 2 del citado Decreto Supremo es referida a una situación laboral estable o por tiempo indefinido y el art. 5, a un situación laboral temporal o por plazo definido, es decir, respecto a un contrato caracterizado por el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral, cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, caso en el que no se aplicaría la inmovilidad laboral.

En este entendido, por lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, que se encuentran dentro de un contrato laboral a plazo fijo, ya que fenecido el término acordado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigirse al empleador mantener a el (la) trabajador (a) en el cargo aunque tenga un estado de gestación en el lapso de la prestación de servicios en el caso de la trabajadora o de gestación de la esposa, en el caso del trabajador.

De lo dispuesto en el articulado supra citado, se infiere que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por el contrario, tratándose de contratos a plazo fijo, también podría existir estabilidad laboral, si al vencimiento del término del contrato persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste hubiese sido contratado en más de dos oportunidades sucesivas, situaciones en la cuales el contrato a plazo fijo, se convertirá en contrato indefinido. En la problemática en análisis el accionante, es un empleado con contrato a plazo fijo, contrato que establece en la cláusula quinta que el periodo de contrato se inicia el 1 de junio de 2016 y concluye el 31 de diciembre del mismo año y que a la conclusión del contrato no existirá tácita reconducción; consiguientemente, tratándose de contrato a plazo fijo, la estabilidad laboral, solo era posible en dos supuestos: si al vencimiento del término correspondiente persistirían las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fuera contratado en más de dos oportunidades sucesivas; no correspondiendo en este caso, por el análisis precedentemente realizado y en base a lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012;con relación a la inamovilidad laboral por el estado de embarazo de la esposa.

Continuando con el análisis y respecto a lo alegado por el accionante, de que continuó prestando servicios en la empresa dos días después de concluido el contrato laboral, este es un aspecto de la problemática que se encuentra en controversia entre la posición del trabajador y la posición del representante de la empresa, por lo tanto el afirmar, a través de la presente resolución, que existe tácita reconducción de su contrato laboral por la situación aludida, es reconocer un derecho aun no consolidado a favor del trabajador, a este respecto, por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”, este Tribunal, no puede dirimir un supuesto derecho que se encuentren en controversia, y que para su consolidación depende de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos,  por corresponder esta valoración a la vía ordinaria.