SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), presentó memorial cursante de fs. 205 a 210, señaló que: i) El accionante no identificó de manera concreta los derechos fundamentales que se le habrían lesionado, limitándose únicamente a indicar de manera ambigua la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por ello no se cumplió el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En especie la presente acción de defensa va contra el Auto de 10 de noviembre de 2015, que dejó sin efecto la conminatoria realizada al Fiscal Departamental; consiguientemente, habría trancurrido más de seis meses de aquello, incluso se pudo plantear contra el mismo incidente de nulidad por defecto absoluto; es decir, también esta acción es subsidiaria; iii) Respecto al derecho al debido proceso solo se limitó a señalar el incumplimiento del art, 134 el CPP, sin realizar un análisis del contenido y alcances del mismo; iv) El derecho a la defensa, no fue lesionado; siendo que se escuchó al accionante en todas las etapas del proceso, presentó pruebas, impugnó actuados procesales; y, v) La revisión a la legalidad ordinaria se lo realiza de forma excepcional y si se cumplieron ciertos requisitos, que el accionante no cumplió.
El 5 de septiembre de 2016 presentó un incidente de extinción de la acción penal, el cual aparentemente fue resuelto sin realizar una relación de hechos y de derechos declarando infundado su recurso, lo que generó que presente apelación incidental el 21 de octubre de 2016, que fue resuelto el 27 de enero de 2017, por los Vocales hoy demandados, quienes declararon admisible e improcedente la impugnación interpuesta; consiguientemente, confirmaron la resolución emitida por la Jueza demandada; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se llegó a establecer que los Vocales demandados, resolvieron la apelación interpuesta en todos los cuestionamientos realizados por el hoy accionante como que la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria no opera automáticamente al cumplirse los seis meses que señala el procedimiento como término para que el Fiscal de Materia presente el requerimiento conclusivo, sino que el mismo art. 134 del CPP expresa el procedimiento, el cual indica que vencido el término el Juez de la causa debe conminar al Fiscal Departamental para kque presente requerimiento conclusivo, entre otros argumentos que denotan análisis e interpretación legal ya que también se hizo la relación con lo que establece el art. 130 del CPP que de forma clara expresa que el computo de los plazos establecidos en días los cuales solo se computarán el días hábiles, entre otros argumentos relacionados. En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que lo que se pretende a través de la presente acción de defensa es que se revierta la decisión asumida en la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar se deje sin efecto el Auto cuestionado conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituyen en una facultad privativa de la citada jurisdicción; en ese sentido se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; extremos que no se observan que hayan sido incumplidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz , ya que de forma clara expresan los motivos y razones de orden legal por las cuales declaron improcedente el recurso planteado; por otro lado, no demostró porque dicha decisión emanaría de un acto ilegal menos señala cuales serían los hechos que considera vulnerados o cuales serían las normas presuntamente quebrantadas y cual el procedimiento no seguido, tampoco realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar una actuación judicial sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnatorio o supletorio.
Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar ya que no se puede considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativas de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR