SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2015, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, proceso dentro el cual el 10 de septiembre de igual año -luego de ocho meses-, se apersonó el Director Regional de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego, solicitando a la Jueza demandada conmine a la Fiscal de Materia para que emita una resolución conclusiva por haberse cumplido el tiempo de la etapa preparatoria; por lo que, la autoridad mencionada ordenó a la Secretaria de su juzgado un informe sobre los plazos procesales, por informe de 15 de octubre del mismo año, se indicó que la etapa preparatroria se había iniciado el 12 de febrero del año citado y debía concluir el 12 de agosto de idéntico año, sobrepasándose con dos meses y tres días las investigaciones, sin existir ningún pedido de prórroga por parte del Ministerio Público; lo que motivó que mediante Auto de 16 de octubre de 2015, se conmine al Ministerio Público a que, en el plazo de cinco días presente su informe conclusivo, resolución que fue notificada el 3 de noviembre de similar año, al Fiscal Departamental de Santa Cruz.

El 9 de noviembre de 2015, la Fiscal de Materia a cargo de su causa presentó ampliación de imputación formal contra Francisco España Gutierrez, Yasser Antonio Asseff Cespedes y Jose Andres Paz Soria –luego de ser notificada con la conminatoria-, por ello la Jueza demandada al día siguiente dispuso dejar sin efecto la conminatoria emitida y fijó audiencia de medidas cautelares para los antes mencionados; sin embargo, el 26 de igual mes y año, la Fiscal de Materia volvió a presentar una tercera imputación dentro la misma causa en contra de Maria del Carmen Cespedes de Asseff y Samia Alejandra Asseff Cespedes, programándose también para ellas audiencia de medidas cautelares para el 7 de diciembre del año citado, al igual que la anterior audiencia mencionada, misma que fue suspendida por la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

Presentó el 5 de septiembre de 2016, incidente que fue resuelto infundadamente  y sin efectuar una relación de hechos y de derecho -realizando solamente un resumen de memoriales y copiando artículos de la normativa penal- a través del Auto de 4 de octubre de 2016, donde la Jueza demandada indicó que su persona había solicitado extinción de la acción penal por duración máxima del proceso además de la prescripción, cuando dichos institutos procesales son diferentes; ya que, la primera se rige por los arts. 133 y 308.4 concordado con el 27.10 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la segunda no requiere de una acción penal y se encuentra normado por los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP; por lo que, declaró infundadas la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la extinción por prescripción; resolución donde la autoridad demandada confundió términos y no leyó su excepción, siendo que pidió extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la etapa preparatoria de acuerdo al último párrafo del art. 134 del CPP, sin mencionar el art. 133 de igual cuerpo normativo; toda vez que, su plazo con la notificación con la imputación formal comenzó a correr desde el 13 de febrero de 2015, y las ampliaciones de la imputación ya habían precluido porque debieron ser realizadas dentro la etapa preparatoria y no fuera, incluso trancurrieron más de diez meses en las nuevas imputaciones sin que el Ministerio Público haya presentado algún informe conclusivo; por lo que, planteó apelación incidental el 21 de octubre de 2016, que fue resuelto el 27 de enero de 2017, por los Vocales demandados quienes declararon admisible e improcedente la impugnación interpuesta; consiguientemente, confirmaron la resolución emitida por la Jueza demandada; determinación asumida fuera de todo procedimiento y en flagrante violación al Código de Procedimiento Penal y a toda lógica jurídica, sobre todo al art. 124 del cuerpo normativo referido; es decir, sin motivación, además sin haber efectuado una valoración de cada elemento de prueba que fue expuesto; en el entendido que, el 10 de noviembre de 2015, la Jueza demandada dejó sin efecto la conminatoria de 16 de octubre del mismo año, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, bajo el argumento “QUE POR ESTA UNICA VEZ” se aceptaría la solicitud de la Fiscal de Materia, sin señalar el derecho que lo amparaba; y que la segunda imputación realizada el 9 de noviembre de 2015, no se constituye en ningun requerimiento conclusivo, pues si el Ministerio Público quería ampliar la etapa preparatoria debió realizarlo antes de la cominatoria y no hacerlo dentro los cinco días otorgados para realizar un requerimiento conclusivo; lo que correspondía era extinguir la causa conforme el art. 134 del CPP y en aplicación a las “SC:1036/2002-R (…) SC: 1128/2013” (sic) que tratan de la obligatoridad de los plazos procesales, más aun cuando al conminar la Jueza demandada perdió competencia para recibir ampliaciones a la imputación.