SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 198 a 201 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la emisión de la Resolución, se proporcione a los accionantes la información solicitada de acuerdo a derecho y a la ley, a efectos de que los accionantes hagan valer otros derechos y garantías constitucionales, con costas; bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo el punto principal de la presente acción tutelar la falta de respuesta a las solicitudes que efectuaron los accionantes a fin de obtener la documentación e informes señalados en la demanda, corresponde establecer que el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición señalando que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Obligación que se extiende a las autoridades, personas particulares y colectivas, con la finalidad de que las mismas contesten a los requerimientos efectuados oportunamente en forma positiva o negativa y debidamente motivada para luego ser puesta a conocimiento del interesado, así establecieron las “SSCC 0189/2001-R y 1366/2004-R y     0185/2010-R”; ii) Por su parte el art. 21.6 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; este derecho, consiste en acceder en forma transparente a todo tipo de información pública o privada con las limitaciones establecidas por el art. 130 de la Norma Suprema; iii) La información que se pretende obtener, es información pública máxime si los accionantes forman parte de los registros del Colegio de Topógrafos de Tarija, situación que no fue negada por el demandado; lo señalado, se funda en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho de que el mismo, sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos, que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta debió ser formal, pronta y motivada, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en forma positiva o negativa dentro de un plazo razonable; iv) La formulación de la solicitud fue expresa y en forma escrita; fue formulada ante la autoridad pertinente o competente; del mismo modo, existió una falta de respuesta en tiempo razonable y la respuesta exigió el agotamiento de vías o instancias, las cuales no existen; y , v) El derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información y la negativa a la solicitud escrita constituye un límite del libre acceso a la información; por lo tanto, se evidencia lo alegado por los accionantes así como la falta de respuesta positiva o negativa frente a la solicitud presentada por parte del demandado, lo que no resulta ser permisible en un Estado de Derecho.