SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

i)

Al respecto, se confirma que los accionantes, por memorial presentado el 24 de abril de 2017, solicitaron fotocopias legalizadas de las actas de los libros de las gestiones: i) 2014, de julio a diciembre; ii) 2015, de enero a diciembre; iii) 2016, de enero a diciembre; y, iv) 2017, de enero a la fecha; solicitud, que no mereció ninguna respuesta conforme fluye de los antecedentes remitidos a este Tribunal.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2017, se evidencia que los accionantes reiteraron la petición de solicitud de fotocopias legalizadas de las actas de los libros de las gestiones antes referidas, adicionando la petición consistente en la lista oficial de los afiliados con número de registro en la Asociación del Colegio de Topógrafos de Tarija; al respecto, la petición fue respondida mediante Cite: 0036/2017 (Conclusión II.3), señalando que: “…este colegiado solicita la acreditación de la profesión de topógrafo de acuerdo a la ley 2997 articulo 2do en correspondencia, una vez llegada su acreditación correspondiente. Se le hará la entrega de la documentación solicitada” (sic); ahora bien, de acuerdo al contenido de la respuesta realizada por el demandado, se confirma que, si bien se dio respuesta a los accionantes, de manera escrita y en un plazo razonable, se podría afirmar que no existe vulneración del derecho de petición; empero, debe considerarse que para el ejercicio de este derecho la única exigencia que establece el art. 24 de la CPE, es “…la identificación del peticionario”, la cual fue acreditada por los accionantes con la presentación de fotocopias de sus respectivas cédulas de identidad, junto a los memoriales de solicitud presentados, además del hecho de que los mismos fueron socios fundadores de la referida Asociación, situación que fue reconocida por el Presidente de la Asociación del Colegio de Topógrafos de Tarija; además, cursa documentación en obrados del expediente que acredita dicha calidad (Conclusión II.1); extremos, que fueron ignorados por el demandado, pues el mismo se limitó a solicitar documentación que no es necesaria para el ejercicio del derecho de petición, omitiendo dar la explicación de los motivos sustentados legalmente o de manera razonable por los cuales no se aceptó su petición, ya que el art. 2 de la Ley del Topógrafo, hace referencia a la validez del título de topógrafo en provisión nacional y por ningún motivo establece que dicho título sea un requisito para el ejercicio del derecho de petición; en ese sentido debe aclararse, que la finalidad de este derecho, es permitir a la persona obtener información o documentación que le permita ejercitar otros derechos, ello en función a la naturaleza informal e instrumental que posee. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela demandada por los accionantes, únicamente en cuanto a la lesión del derecho de petición, pues se constató la vulneración alegada.