SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que la problemática en cuestión, se encuentra directamente vinculada a la falta de respuesta formal, pronta y oportuna a las solicitudes de los accionantes efectuadas a través de los memoriales presentados el 24 y 28 de abril de 2017, ante la persona demandada; en ese sentido, se debe precisar que la denuncia gira en torno al derecho de petición y no así al derecho de acceso a la información, que en lo esencial se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión; toda vez que, éste comprende: “…la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, tal cual establece el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, se puede establecer que no se restringió en modo alguno el derecho -de los accionantes- de acceso a la información; razón por la cual, este Tribunal entiende que los accionantes confundieron este derecho acusado de conculcado con el derecho de petición, respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas de las actas de los libros de las gestiones supra referidas y la lista oficial de los afiliados con número de registro en la Asociación que preside el ahora demandado, con la finalidad de utilizarlos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales en la vía legal correspondiente.

Precisados los actos lesivos denunciados y antes de ingresar a analizar la vulneración del derecho de petición es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por ello aplicando la misma, conforme la documentación cursante en el expediente, se evidencia la existencia de las peticiones escritas presentadas el 24 y 28 de abril de 2017 (Conclusión II.2), la falta de respuesta material y en tiempo razonable, pues la misma no fue debidamente fundamentada y razonable (Conclusión II.3) y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objeto de hacer efectivo el derecho de petición en el Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Bolivia, así como en su Reglamento Interno Nacional que cursan en el expediente; por lo mismo, se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada.