SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) El problema del caso es la ubicación del inmueble que se remató, la escritura de propiedad de la oposicionista no establece ninguna ubicación detallada; b) El inmueble rematado y adjudicado estuvo absolutamente identificado como figura en la escritura que señala lote 2, manzano “C” cuenta con las colindancias y limites conforme el plano demostrativo; c) Los Vocales demandados, debieron rechazar la excepción planteada, porque ese tema ya fue resuelto; sin embargo, anularon la determinación del Juez a quo, violando el principio de preclusión, tampoco se respetó la confirmación de la Resolución dictado por el Juez de instancia, en sentido de que la oposicionista no acreditó la ubicación del inmueble, estando prohibido que cuestiones precluidas se abran nuevamente; y, d) La oposicionista puede plantear la acción negatoria, reivindicatoria o la que corresponda en la vía ordinaria y no puede estar supeditada a un incidente una cuestión sustancial del dominio, no se respetó los actos procesales totalmente consolidados con autoridad de cosa juzgada.
Candida Pinto Chacón, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que al anular la Resolución de la Jueza a quo, que dio un término de prueba de cinco días y determinó que ese inmueble es idéntico al dado en garantía, su autoridad ya no tiene más que investigar al dictaminar su fallo; y, b) No se podía anular la Resolución 323/2016, puesto que solo procede cuando se lesionan derechos y garantías constitucionales que en el caso no se dio, no resolvieron en la forma que indica el Código de Procedimiento Civil abrogado y debieron resolver el fondo, no anular la resolución inferior y obligarle a que determine que ese inmueble pertenece a la incidentista, puesto que ya emitió su opinión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR