SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 621 a 624, denegó la tutela solicitada, confirmando el Auto de Vista 19/2017; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Resolución 323/2016, emergente de una excepción sobreviniente de inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento, se amparó en el art. 180.I de la CPE, aplicando los principio de verdad material e impulso procesal; y, 2) De las pruebas presentadas, así como lo expuesto por las partes, se concluye que existe duda en cuanto a la ubicación exacta del inmueble que se remató, correspondiendo mantener firme lo expuesto por la Sala Civil y Comercial Tercera ya señalada, ya que actuaron aplicando valores, principios, garantías y derechos que son protegidos por la Constitución Política del Estado, debiendo averiguarse la ubicación exacta del bien dado en garantía, ya que se podría restringir el derecho propietario de alguna de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR