SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.4.
II.4. La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 24 de enero, resolviendo la apelación interpuesta contra la Resolución 323/2016 que declaró improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia; en la parte relevante del Considerando III la misma establece: “… se ha acreditado que el avaluó pericial realizado al inmueble rematado, lote de terreno N° 2 con superficie de 224 m2, ubicado en el manzano ‘C’, Calle Manuel Iturri de la zona El Gramadal próximo a Seguencoma, fue realizado sin establecer el numero catastral y en la minuta de transferencia se consigna el Catastro N° 35-14-38, resultando esta la problemática ahora planteada.
De lo anterior se evidencia que no se tiene certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, en ese sentido y a fin de evitar el menoscabo de un derecho, corresponde al juez a quo, en virtud al principio de verdad material, abrir término incidental probatorio, con el objeto de que las partes contendientes ofrezcan todos los medios probatorios que establezcan la ubicación exacta del bien inmueble, asimismo, el a quo, disponer se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de que informe el Número de catastro del bien inmueble rematado, asimismo, disponer que la entidad ejecutante presente la Escritura Pública y Folio Real del bien inmueble objeto de garantía y otros destinados a esclarecer la ubicación del bien inmueble dado en garantía” (sic); en consecuencia anuló la Resolución 323/2016, en aplicación del art. 218.II.4 del Código Procesal Civil (CPC) (fs. 467 a 468 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR