SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” contra la deudora María Elena Céspedes Flores, se procedió al remate de un inmueble consistente en un lote de terreno debidamente identificado con el Lote 2, con una superficie de 224 m², ubicado en el manzano “C” calle Manuel Iturri de la zona de El Gramadal de Seguencoma Bajo de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2.01.0.99.0016352.
Anoticiado del remate por un periódico de circulación nacional y previa verificación de la ubicación del inmueble, el 22 de diciembre de 2010, participó del acto procesal en calidad de postor, llegando a adjudicarse el inmueble en la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), para posteriormente extenderle la escritura traslativa de dominio y proceder al registro en DD.RR., es así que como adquiriente de buena fe solicitó el desapoderamiento del inmueble tanto de la expropietaria y de los ocupantes, en ese ínterin apareció Rosa Arteaga Onofre, quien por memorial de 4 de enero de 2012, dedujo oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, alegando ser la propietaria de un lote de 600 m², ante ese incidente la Jueza de la causa por Auto de 26 del referido mes y año, abrió término probatorio de seis días, emitiéndose la Resolución 407/2012 de 18 de septiembre, por la cual rechazó el incidente, argumentando que la oposicionista no demostró la ubicación exacta del inmueble objeto de la subasta.
Contra esa determinación la oposicionista interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 227/2013 de 29 de noviembre, confirmando en todas sus partes la resolución apelada, quedando así agotada toda posibilidad de discutir la ubicación del inmueble y la oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; toda vez que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia conforme el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC), únicamente son objeto de apelación sin recurso ulterior.
Sin embargo, estando el caso cerrado con autoridad de cosa juzgada formal, la oposicionista Rosa Arteaga Onofre, en vez de acudir a la vía ordinaria para que se dilucide su pretensión, nuevamente a través de un forzado incidente de nulidad de obrados, por memorial de 17 de junio de 2015, puso en discusión la ubicación del inmueble, dictándose la Resolución 8/2016 de 13 de enero, por la que se rechazó el incidente de nulidad de obrados.
Por si fuera poco, por tercera vez la supuesta propietaria mediante memorial de 31 de marzo de 2016, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento, poniendo nuevamente en tela de juicio la ubicación del inmueble, pese que anteriormente este hecho ya fue definido y no puede ser nuevamente dilucidado en ejecución de sentencia a través de un incidente, sino tiene que ser mediante un proceso ordinario. Pese a ello, se pronunció la Resolución 323/2016 de 14 de junio, por la cual la Jueza a quo, declaró improbada la excepción, misma que fue objeto de apelación mereciendo la emisión del Auto de Vista 19/2017 de 24 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual anularon la Resolución 323/2016, por encontrarse en duda la ubicación del inmueble por una supuesta variación del código catastral.
Añade que, los Vocales demandados al haber anulado la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y derivar la discusión de la ubicación del inmueble nuevamente a un simple incidente, vulneraron su derechos a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto la discusión del bien afectado por un embargo y posterior remate debe dilucidarse únicamente a través del acto procesal de tercería de dominio excluyente, en su debida oportunidad señalada por el art. 363 del CPC abrog., aplicable al caso, hasta antes de la aprobación del proceso de remate o a través de proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR