SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de preclusión; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a través del Auto de Vista 19/2017, anularon la Resolución 323/2016, emitida por la Jueza a quo, que declaró improbada la excepción planteada por la oposicionista, argumentando que existe duda sobre la ubicación del inmueble adjudicado por su persona, sin considerar que la discusión del dominio del bien afectado debe ser resuelto únicamente a través del proceso de tercería de dominio excluyente y no así por medio de incidentes y la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que ante la adjudicación de un inmueble por parte de Oscar Medina Patón          -ahora accionante-, mediante remate realizado el 22 de diciembre de 2010, por la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera del departamento de La Paz, y una vez emitido el mandamiento de desapoderamiento, se apersonó Rosa Arteaga Onofre -hoy tercera interesada- planteando incidentes de oposición a la ejecución del mencionado mandamiento y nulidad de obrados, los que fueron rechazados en primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada.

Posteriormente, la oposicionista mediante memorial  de 31 de marzo de 2016, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia dentro el proceso ejecutivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” contra María Elena Céspedes Flores, pronunciándose la Resolución 323/2016 de 14 de junio, por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera del departamento de La Paz, declarando improbada la excepción planteada.

Ante ello, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 19/2017, disponiendo la nulidad de la Resolución 323/2016, que declaró improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia; y conforme se describe en la Conclusión II.4 del presente fallo, los Vocales demandados fundamentaron su determinación exponiendo que: “… se ha acreditado que el avaluó pericial realizado al inmueble rematado, lote de terreno N° 2 con superficie de 224 m2, ubicado en el manzano “C”, Calle Manuel Iturri de la zona El Gramadal próximo a Seguencoma, fue realizado sin establecer el numero catastral  y en la minuta de transferencia se consigna el Catastro N° 35-14-38, resultando esta la problemática ahora planteada.

De lo anterior se evidencia que no se tiene certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, en ese sentido y a fin de evitar el menoscabo de un derecho, corresponde al juez a quo, en virtud al principio de verdad material, abrir término incidental probatorio, con el objeto de que las partes contendientes ofrezcan todos los medios probatorios que establezcan la ubicación exacta del bien inmueble, asimismo, el a quo, disponer se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de que informe el Número de catastro del bien inmueble rematado, asimismo, disponer que la entidad ejecutante presente la Escritura Pública y Folio Real del bien inmueble objeto de garantía y otros destinados a esclarecer la ubicación del bien inmueble dado en garantía” (sic).

En el caso concreto, se evidencia, que los Vocales demandados actuaron conforme a derecho, ya que al anular la Resolución 323/2016, lo hicieron precautelando los derechos de las partes, lo contrario sería vulnerar el derecho propietario de una de las partes, si bien se está de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal de garantías, lo que no significa que se esté determinando derecho dominial de alguna de las partes, puesto que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiendo el Juez a quo, a fin de no vulnerar derechos de terceros ni del accionante, establecer con claridad, a través de los procedimientos que rigen la materia civil, el derecho dominial del inmueble adjudicado y reclamado por la tercera interesada.

Por otro lado, el impetrante de tutela reclama que la oposicionista debió plantear tercería de dominio excluyente, incidente que no causa estado, y al no haberse resuelto el fondo de lo peticionado en la excepción de inejecutabilidad de sentencia, esta debe ser resuelta a fin de que no queden dudas sobre la determinación que pueda ser emitida, dando las razones y motivos de su decisión, siempre precautelando los derechos de las partes, puesto que si no se determina con exactitud el derecho dominial  sobre el inmueble, se afectaría al derecho reclamado por la oposicionista, consecuentemente, se deniega la tutela impetrada.