SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Rosa Arteaga Onofre, mediante su abogado refirió que: i) Es imperativo para que se realice un remate que el Juez establezca la ubicación e identificación del inmueble; ii) El único que puede identificar la ubicación del inmueble es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de datos técnicos y catastrales y habiendo solicitado información técnica a la alcaldía sobre el inmueble, le contestaron que no existe datos y es imposible ubicar la carpeta exacta de un predio; iii) La Ley Autonómica 58 en su art. 8.II especifica que para la identificación de un inmueble se utilizara un código único e irrepetible que permita la localización y ubicación precisa del bien inmueble, denominado código catastral y no existe dos códigos referencial y catastral como pretende confundir el accionante; y, iv) La acción de amparo constitucional debió plantearse contra la Jueza de primera instancia quien fue la que admitió y resolvió los incidentes, puesto que los Vocales no fueron los que admitieron los mismos; por otro lado, no fundamenta sobre la preclusión o qué norma constitucional o procedimental se encontraría vulnerada, no se demostró de qué manera se lesionó el debido proceso.
Julia Virginia Ríos Cuellar, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, hoy denominada “La Paz Entidad Financiera de Vivienda”, manifestó que la Ex Mutual La Paz, otorgó un préstamo en 1994 a María Elena Céspedes Flores, mediante escritura pública 241 de 1 de febrero, con garantía hipotecaria de un lote de terreno número 2 con 224 m² de superficie ubicado en el manzano “C” calle Manuel Iturri de la zona Gramadal de Nuestra Señora de La Paz, verificándose el inmueble, se realizó el avaluó correspondiente para el proceso ejecutivo por incumplimiento al pago de crédito, se cumplió con todos los actos procedimentales e instancias para el remate y la adjudicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR