SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19691-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 178 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilo Ehisman Salces García, Juan Jesús Balderrama Sánchez y Diego Salces Durán en representación legal de Hugo Ernesto Duarte Pérez contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 70 a 80, el accionante a través de sus representantes legales, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2009, el accionante ingresó a trabajar a la empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL) S.A., habiendo firmado un contrato con el cargo de supervisor, denominado de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, cumpliendo horarios a tiempo completo en su respectivo espacio físico laboral en la infraestructura de la empresa contratante, supeditado a las instrucciones de un jefe, además le señalaron rutas dentro y fuera de la ciudad que debía cumplir en un determinado plazo, elaborando formularios que eran una agenda semanal que indicaba las actividades y horarios que realizaba durante la semana, en calidad de funcionario de la mencionada empresa entregaba premios a los mejores clientes, cancelándole aquella un sueldo mensual de acuerdo a los resultados generados, habiéndole obligado TELECEL S.A. a sacar registro de comercio y emitir factura, de lo contrario no sería contratado y recibiría su sueldo de manera incompleta; asimismo, no se cumplió con las obligaciones sociales, tampoco se hicieron los aportes a las Aseguradoras de Fondo de Pensiones (AFP’s); cumplió con su trabajo de manera subordinada, en horarios fijos, salario y trabajo por cuenta ajena y exclusiva; sin embargo, fue retirado de manera intempestiva el 20 de octubre de 2011, no se le reconocieron sus beneficios sociales por el tiempo trabajado en la mencionada empresa, a pesar de los reclamos constantes y oportunos que realizó.
Después de acudir a la entonces Inspectoría del Trabajo y no llegar a una conciliación con la empresa demandada, interpuso demanda laboral, habiendo la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz, pronunciado la Sentencia 56 de 30 de agosto de 2013, declarando probada la demanda, ordenando a TELECEL S.A. el pago por concepto de beneficios sociales a favor del ahora accionante por un monto de Bs189 762,72.- (ciento ochenta y nueve mil setecientos sesenta y dos 72/100 bolivianos), bajo el argumento de cumplimiento de las características esenciales de la relación laboral y el principio de primacía de la realidad establecidos en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y aplicación en concordancia del DS 521 de 26 de mayo de 2010, además de los derechos y principios establecidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), todo respecto a la verdadera relación laboral que se pretendió encubrir por parte de TELECEL S.A.
La empresa demandada interpuso recurso de apelación; en ese sentido, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 166 de 6 de abril de 2015, el cual confirmó la Sentencia 56, bajo los mismos argumentos de ésta; al respecto TELECEL S.A. planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de referencia; por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, dictó el Auto Supremo 182/2016 de 27 de junio, el cual casó el Auto de Vista 166, declarando improbada la demanda principal.
Mediante el Auto Supremo 182/2016, se lesionó de manera flagrante su derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones y la congruencia de las mismas, ya que la autoridad jurisdiccional no puede limitarse a citar leyes, doctrina y jurisprudencia, sino que debe asegurarse de exponer expresamente la forma en la que se aplicaron dichos fundamentos al caso concreto, con el fin de justificar su decisión; asimismo no es posible que se haya omitido el análisis de los fundamentos que cursaban en los antecedentes respecto a la demanda, contestación, Sentencia 56, Auto de Vista 166, recurso de casación y contestación, los cuales se basaron y expusieron argumentos y normas que no fueron analizadas ni desglosadas por las autoridades ahora demandadas en la redacción del Auto Supremo 182/2016 ahora impugnada.
La decisión de los juzgadores de la jurisdicción ordinaria, se constituyó en un acto irrazonable, arbitrario, insuficientemente fundamentado, incongruente y con un error evidente de análisis de la prueba y los hechos del proceso laboral seguido por el accionante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia, debido proceso y laborales al obrar en contra de los mismos, siendo evidente la concurrencia de todas las características de una relación laboral entre TELECEL S.A. y el accionante; por parte de las autoridades demandadas, existió una abierta falta de fundamentación, pues se limitaron a exponer los hechos y fallar arbitrariamente sin haber tomado en cuenta todos los fundamentos legales expuestos por las partes procesales y la Jueza a quo como el Tribunal ad quem; por lo que, se demostró la infracción a los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, además de la transgresión a los principios laborales establecidos tanto en la ley como en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo, sin mencionar los artículos ni la norma jurídica que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la revocatoria del Auto Supremo 182/2016, y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 177, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., manifestaron lo siguiente: a) El caso fue resuelto en la razón a la premisa fáctica que en los hechos no se produjo una relación laboral, por la ausencia de cumplimiento de las características al tratarse de un contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca, suscrito entre el comisionista quien otorgaba facturas en favor de la empresa demandada por concepto de pagos de comisión en diferentes montos, se evidenció el registro de comercio en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) registrado como comerciante individual o empresa unipersonal, habiendo sido el objeto de la actividad la comercialización de aparatos accesorios y otros implementos de telefonía y actividad de intermediación por comisión para facilitar servicios de telefonía, donde la prestación era vender celulares y accesorios de TELECEL S.A., no cumplía los requisitos de subordinación y dependencia, no se pagaba un sueldo o salario, siendo por cuenta propia y riesgo propio, además de haber sido regulados en la vía civil y comercial; b) El memorial de acción de amparo constitucional se tradujo en una simple denuncia que carecía de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos; c) Se establecieron los puntos de controversia referentes a la aplicación indebida de los arts. 2 del DS 28699, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 48 de la CPE, al no existir relación laboral de trabajo, sino vínculo de orden comercial por tiempo determinado, con la ausencia de dependencia y subordinación, el trabajo fue ejecutado como actividad profesional por cuenta propia, donde no hubo salario sino comisión; por lo cual, extendía facturas, no existía control de asistencia; y, d) Existió un hilo conductor que le dotó de orden y racionalidad al decisorio, por lo que se determinó de forma acertada que la relación del actor con la empresa demandada fue enteramente comercial; por lo que, la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación, al emitir los fallos respectivas incurrieron en indebida aplicación del art. 4 de la LGT, el DS 28699 y el DS 23570 de 26 de julio de 1993; por lo que, no existió incongruencia interna, no siendo evidente la vulneración sustentada por la parte accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carola Constanza Serrate Tarabillo en representación legal de TELECEL S.A., mediante memorial cursante de fs. 155 a 159, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no precisó cuál fue la supuesta incongruencia en la que se habría incurrido al emitir el Auto Supremo 182/2016 cuestionado; por lo que, correspondía aclarar el contexto real de lo sucedido dentro del proceso por cobro de beneficios sociales, ya que en la acción laboral de referencia, TELECEL S.A. planteó recurso de casación, mismo que fue contestado por el ahora accionante, aspecto que para los motivos de la acción de amparo constitucional se tornó esencial, ya que de los elementos vertidos en el recurso de casación como en la contestación al mismo, surgieron las razones y fundamentos vertidos por el Tribunal de casación; es decir que, no existió la referida incongruencia alegada por el accionante; 2) El Tribunal de casación, de forma pertinente explicó que la razón de ingresar a analizar la existencia de relación laboral entre la empresa TELECEL S.A. y la parte accionante, emergió del hecho que el reclamo se encontraba estrictamente ligado al reconocimiento o no de la existencia de una relación laboral; por ello, con suma coherencia procedió a analizar la existencia cierta de dicha relación, además fue precisando uno a uno los aspectos característicos del nexo entre el accionante y TELECEL S.A., para terminar exponiendo con claridad la conclusión que lo llevó a casar el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda; 3) No bastó con que la parte accionante, simplemente se limitara a indicar que existió incongruencia y que esta vulneró su derecho al debido proceso, sino además tenía la obligación de exponer los motivos por los cuales la supuesta incongruencia lesionó el derecho al debido proceso conforme lo exigen los arts. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que demandan para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debía plantear una relación de hechos de forma clara y concisa, con identificación de los derechos o garantías que se consideren transgredidas, ello suponía que el accionante debió necesariamente explicar cuáles los motivos por los que consideró que existió incongruencia, y cómo es que esta incongruencia ciertamente afectaría su derecho al debido proceso; empero, la parte accionante no lo hizo; razón por la cual, no logró dar el lineamiento mínimo necesario para la consideración de su acción de amparo constitucional en lo que respecto a una supuesta conculcación del derecho al debido proceso por incongruencia; 4) De forma totalmente equivocada la parte accionante solicitó que la Jueza de garantías valore prueba de forma ordinaria, las que fueron parte del fenecido proceso social por cobro de beneficios sociales, instaurado por aquél en contra de TELECEL S.A.; sin embargo, tal pretensión no puede resultar posible de ser ejecutada por parte de la Jueza de garantías con su papel en el ámbito constitucional, pues en tal situación no podría “casar” por segunda vez el Auto Supremo 182/2016, pues está claro que la acción de amparo constitucional no se trata de una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que al contrario, como contralor de garantías constitucionales sólo puede limitarse a verificar si en la labor de valoración de las pruebas, el juez ordinario fungió dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitió de manera arbitraria la consideración de prueba sea parcial o total, o si basó su decisión en una prueba inexistente que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; 5) Por la forma en que se planteó la presente acción, resultó claro que el accionante se alejó extensamente de los parámetros referidos en el inciso anterior, siendo que lo que se pretendió claramente es que la Jueza de garantías valore directamente las pruebas desde una perspectiva ordinaria laboral, al establecer a su criterio que la prueba que detalló demostraría una relación laboral, pues no significó que al referirse a declaraciones testificales, certificados, contratos, estados de ahorro, felicitaciones y memorándums, el accionante pretendió que la Jueza de garantías valore una prueba como si fuera un juez ordinario, lo cual no le estaba permitido como Jueza de garantías avocado plenamente al ámbito constitucional, pues pretender que mediante estos elementos se llegue a la convicción de que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante y TELECEL S.A., ciertamente condice que la Jueza de garantías deba exceder su competencia y determine la existencia de una relación laboral cuando dentro de la tramitación total del proceso ordinario laboral no se determinó tal situación, al respecto esta verificación más no valoración, tenía como objeto justamente eso, verificar si la actividad de valoración de la prueba por parte de la Jueza ordinaria estuvo o no dentro de los márgenes legales, lógicos y racionales, más no que se pretenda darle un valor propio del campo legal ordinario laboral; 6) El accionante debió necesariamente indicar en su acción de amparo constitucional cómo es que la apreciación y valoración de la prueba de la Jueza ordinaria vulneró su derecho al debido proceso, pues no estableció en absoluto cómo es que la labor de valoración de prueba del Tribunal Supremo de Justicia fue arbitraria y no obedeció a los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme lo exigió el mismo precedente constitucional citado por el accionante, limitándose a manifestar que existía un fallo en un proceso similar resuelto de manera diferente, hecho que ciertamente supuso una ausencia absoluta de fundamentos en lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante la inexistencia del referido requisito; 7) El accionante reclamó como vulnerado el derecho a la igualdad de aplicación e interpretación de las leyes, sólo con el argumento que el Tribunal de casación no habría equiparado su decisión a lo resuelto en el Auto Supremo 139/2016 de 12 de mayo, y que por tal motivo existió lesión al referido derecho a la igualdad y al principio de no discriminación, el argumento expuesto resultó evidentemente superficial, pues se limitó a manifestar que en el Auto Supremo 182/2016 ahora cuestionado, se resolvió de manera distinta a lo resuelto en el Auto Supremo de referencia, a pesar de que su contenido es similar en cuanto al objeto y la causa, y no refirió ni precisó en qué forma existiría una afectación a la igualdad y al principio de no discriminación, pues resultó claro que no fue suficiente una simple comparación unilateral de sólo un Auto Supremo de referencia sin siquiera precisar cómo es que los referidos fallos debieron ser aplicados en la causa principal, menos aún si estos tenían elementos probatorios similares, o si en estos se aplicó de forma diferente las normas acusadas como erróneamente interpretadas o aplicadas; 8) Habiendo ingresado al contenido del fallo citado por el accionante, que como él mismo señala fue emitido por la misma Sala, se puede evidenciar que los elementos distintos de prueba seguramente contenidos en dichas causas, hicieron que el Tribunal Supremo de Justicia haya decidido fallar de manera diferente en ambos casos, este aspecto que fue fundamental no permitió que el Auto Supremo objeto de la presente acción haya sido equiparado al fallo que el accionante pretendió que sea tomado como angular para argumentar una imaginaria vulneración al derecho a la igualdad de aplicación e interpretación de la norma, pues resultó claro que para ello mínimamente debió primero identificar y precisar las normas que a su criterio consideraba afectadas por existir una interpretación o aplicación distinta, lo cual no sucedió dentro de la acción de amparo constitucional; por ello, mal pudo concluirse que a sola comparación de un fallo supremo totalmente distinto con medios probatorios completamente diferentes, haya existido o no una conculcación al derecho constitucional señalado, pues de acuerdo a sus argumentos, el accionante se limitó a invocar “que se vulneró el principio a la no discriminación, puesto que en otro caso con similitud de objeto y causa, los mismos magistrados fallaron en contra de la empresa TELECEL S.A.” (sic), afirmación que efectuó omitiendo considerar las pruebas cursantes dentro de ambos procesos; en ese sentido, no bastó simplemente con que haya existido una coincidencia sobre la persona demandada como lo fue TELECEL S.A., y el objeto de la demanda de beneficios sociales, para que haya debido entenderse que cualquier demanda interpuesta en contra de nuestra empresa haya debido ser decidida de la misma forma que las referidas, pues al parecer este pareció ser el criterio del accionante; 9) Fueron varios los fallos en los que se reconoció que los comisionistas se encuentran regulados dentro de la norma comercial y, que entre éstos y TELECEL S.A. no existía relación laboral por tales circunstancias; por esta razón, resultó por demás ambigua la pretensión de declarar conculcado el derecho a la igualdad y al principio de no discriminación sobre la base de la cita de un fallo supremo, cuando contrariamente también existen fallos disidentes con respecto a estos; y, 10) Con relación a la supuesta afectación ahora tratada, se tuvo claro que el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para que la Jueza de garantías considere la existencia de esta vulneración, que no pudo ser suplida simplemente por la cita de un Auto Supremo, cuando tenía la obligación de canalizar legalmente cómo es que existiría tal vulneración fundamentando qué preceptos legales no fueron aplicados e interpretados en igualdad con casos idénticos en su problemática.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 6/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 178 a 183 vta., concedió la tutela solicitada y disponiendo la nulidad del Auto Supremo 182/2016 dictada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenándose se dicte un nuevo fallo dentro del marco del debido proceso y aplicando su propia jurisprudencia, guardando coherencia y unicidad de fallos con el fin de preservar la seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la acción de amparo constitucional, y de la revisión del Auto Supremo 182/2016 donde se establecieron supuestas vulneraciones al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y de fundamentación, y al haberse constatado que el Auto Supremo impugnado, fue dictado de manera incongruente en la aplicación de la unicidad de fallos, y al evidenciarse que el mismo adolecía de aplicación de su propia línea jurisprudencial, y con el fin de no afectar la seguridad jurídica, en razón a que la referida Sala no fundamentó el cambio de su línea jurisprudencial; es decir, si se mantenía en su línea tenía que decir por qué mantenía dicha línea, y si la cambiaba tenía que fundamentar los motivos que generaron ese cambio de línea, amparándose en los hechos y en el derecho, aplicando preferentemente en materia laboral, los derechos fundamentales consagrados en los arts. 46 y 48.III de la CPE, y el principio de la primacía de la realidad, de esta forma se evidenció la afectación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la motivación y a la congruencia, establecido en el art. 115.II de la CPE; ii) Se constató la conculcación del principio laboral de la primacía de la realidad, y el art. 180 de la CPE, sobre la verdad material; al respecto, mediante el Auto Supremo ahora impugnado, no se valoraron las pruebas aportadas al proceso principal conforme lo estipula el art. 4 del DS 28699, que distingue entre los contratos comerciales-civiles y laborales, mencionándolos como contratos encubiertos; es decir, la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores, con el fin de no cubrir sus obligaciones que las leyes laborales les asignan; consiguientemente, el Auto Supremo 182/2016, no demostró claramente los tres pilares fundamentales por la no existencia de la relación laboral; es decir que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá que hacer una disquisición respecto a que si el trabajo fue por cuenta ajena o por cuenta propia, y que si hubo o no subordinación entre el empleador y el empleado, tiempo de trabajo, sueldos y salarios en sus diferentes dimensiones como ser “pago mensual, semanal, diario, etc., más dependencia” (sic); puesto que, estos principios no fueron desglosados ni fundamentados, habiéndose vulnerado el art. 48.III de la CPE; iii) Se evidenció la transgresión del art. 46.II y III de la CPE, en razón a que ningún trabajador puede ser discriminado ni despedido intempestivamente, sin que se observen las leyes y procedimientos para ese efecto; y, iv) El Auto Supremo 182/2016 no guarda ninguna relación ni coherencia con la jurisprudencia dictada por la misma Sala, conforme el Auto Supremo 139/2016 y la SCP 0014/2015-S2 de 16 de enero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 19 de abril de 2012, Hugo Ernesto Duarte Pérez, interpuso demanda por pago de beneficios sociales contra TELECEL S.A. (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, de 1 de enero de 2011, suscrito entre Nadia Eid Melgar representante de TELECEL S.A. (comitente) y Hugo Ernesto Duarte Pérez (comisionista) (fs. 5 a 8).
II.3. A través de la Sentencia 56, Cintya Salguero Añez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz, ordenó a TELECEL S.A., pagar al tercer día a favor de ex trabajador Hugo Ernesto Duarte Pérez, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos, por una suma total de Bs189 762,72.- (fs. 9 a 14).
II.4. Según el Auto de Vista 166, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 56 dictada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social (fs. 15 a 21 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2015, Carola Constanza Serrate Tarabillo representante legal de TELECEL S.A., planteó recurso de casación en la forma y el fondo, y pidió que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, casen el Auto de Vista 166, declarando en consecuencia improbada la demanda en todas sus partes (fs. 22 a 28 vta.).
II.6. Se tiene el Auto Supremo 182/2016, a través del cual Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casaron el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda (fs. 31 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo, con la emisión del Auto Supremo 182/2016, que casó el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda laboral interpuesta por el pago de beneficios sociales contra TELECEL S.A.
En consecuencia, corresponde verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto la SCP 0014/2015-S2 de 16 de enero, manifestó lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley’. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1. precisó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
Sobre el punto, la SCP 0005/2016-S1 de 6 de enero, manifestó lo siguiente: “La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales”.
III.3. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones
Sobre el punto, la citada SCP 0014/2015-S2, manifestó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, el alcance del principio de congruencia en las resoluciones a través de la SCP 0087/2013 de 17 de enero, establece que: ‘«…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume».
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: «La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)».
Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución’”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo, con la emisión del Auto Supremo 182/2016 que casó el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda laboral interpuesta por el pago de beneficios sociales contra TELECEL S.A.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que la Sentencia 56, pronunciada por Cintya Salguero Añez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz; entre otras conclusiones determinó que existió relación laboral entre Hugo Ernesto Duarte Pérez y TELECEL S.A.; además que, la extinción de la relación laboral fue por despido intempestivo, por decisión unilateral del empleador y por causal ajena a la voluntad del trabajador. En esa misma línea, el Auto de Vista 166 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció que no era correcto afirmar que los trabajadores bajo la modalidad “free lancers” no tienen derechos laborales; puesto que, el hecho de colocar nombre a la modalidad de contrato, no lo priva de sus derechos, ya que el nombre no hace al contrato, sino la actividad que realiza, misma que es propia y permanente de TELECEL S.A.; asimismo, refieren que si bien la empresa demandada señaló que la parte accionante comercializaba productos en forma independiente, que no existía pago de salario sino de una comisión, se apegan a lo establecido por el art. 39 del DS 224 de 23 de agosto de 1943.
En ese sentido, el Auto Supremo 182/2016 ahora impugnada, señaló que el accionante fue contratado por TELECEL S.A. como comisionista para que realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares y accesorios, bajo la modalidad de comisión, al respecto la contraprestación debida al contratado era la del pago de una comisión en función al total de negocios concluidos con los clientes, lo cual no habría demostrado en el curso del proceso que existió una relación de subordinación o dependencia, como tampoco el pago de sueldo o salario; asimismo, manifestó que en el marco del principio de primacía de la realidad, no quedó duda que se trató de una relación civil-comercial y no de una relación de dependencia laboral.
Se hace pertinente analizar la normativa laboral y comercial de referencia para deducir la existencia o no de relación laboral entre la parte accionante y el tercero interesado, producto de lo cual se tiene el Auto Supremo 182/2016 ahora impugnada; al respecto se desglosa la normativa para a ser valorada:
CÓDIGO DE COMERCIO
“Art. 1260.- (CONCEPTO). La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.
(…)
Art. 1271.- (COMISIÓN). El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente.
(…)”.
DECRETO SUPREMO 224
“Art. 39º Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
DECRETO SUPREMO 28699
“ARTÍCULO 2.- (RELACION LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
(…)
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
(…)
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
(…)
ARTÍCULO 5.- (CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
DECRETO SUPREMO 521
“ARTÍCULO 4.- (RELACIÓN LABORAL EN CASO DE SIMULACIÓN). Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos”.
Si bien el Código de Comercio estableció un concepto de comisión, un elemento que se desprende es el hecho que se constituya en trabajo por cuenta ajena, lo cual se adecúa exactamente con el inc. b) del art. 2 del DS 28699; ahora bien, el pago por comisiones está vinculado en el ámbito laboral con lo estipulado por el art. 39 del DS 224; por lo que, sobre el principio de primacía de la realidad, se puede evidenciar que respecto a los elementos de “pago por comisión” y “trabajo por cuenta ajena”, existió de manera clara una relación laboral entre el ahora accionante y TELECEL S.A.; por último, la supuesta forma de contrato civil o comercial, que alegó la empresa, guarda características de una relación de trabajo, de acuerdo a la exposición que se hizo, valorando la normativa de referencia. Finalmente, respecto a las autoridades demandadas, se observó que hicieron una valoración inadecuada sobre el contenido esencial y el alcance del trabajo por comisión, claramente señalado en la normativa laboral, pues de su análisis manifestaron “(…) la comisión es una forma de compensación de carácter comercial y no solo de orden laboral (…)” (sic); por lo cual, de manera implícita asumieron el carácter laboral del trabajo por comisión; asimismo, desvirtúan el contenido del DS 224 respecto a las comisiones; puesto que, señalaron que se había creado una confusión entre comisiones y participaciones, cuando la norma es clara al establecer el alcance y las formas de remuneración y salario.
Por último, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó lo siguiente: “…‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’”; como complemento el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló: “…‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…)’”; en ese sentido, sobre el debido proceso la línea es clara cuando manifiesta que se deben observar los presupuestos normativamente preestablecidos; asimismo, el accionar de acuerdo a las normas sustantivas y procesales; sin embargo, como se pudo evidenciar, las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto Supremo 182/2016 impugnado, no consideraron ni valoraron a cabalidad la amplia normativa en materia laboral y distorsionaron el alcance en cuanto a garantizar los derechos laborales como tal, incurriendo en un error cuando manifestaron que no existió relación de tipo laboral sino más al contrario una de tipo civil-comercial; cuando los elementos y las características claramente establecen un vínculo laboral entre el accionante y TELECEL S.A.
Por todo lo mencionado, el presente caso se adecúa a las previsiones y los alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 178 a 183 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas- emitan un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017