SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., manifestaron lo siguiente: a) El caso fue resuelto en la razón a la premisa fáctica que en los hechos no se produjo una relación laboral, por la ausencia de cumplimiento de las características al tratarse de un contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca, suscrito entre el comisionista quien otorgaba facturas en favor de la empresa demandada por concepto de pagos de comisión en diferentes montos, se evidenció el registro de comercio en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) registrado como comerciante individual o empresa unipersonal, habiendo sido el objeto de la actividad la comercialización de aparatos accesorios y otros implementos de telefonía y actividad de intermediación por comisión para facilitar servicios de telefonía, donde la prestación era vender celulares y accesorios de TELECEL S.A., no cumplía los requisitos de subordinación y dependencia, no se pagaba un sueldo o salario, siendo por cuenta propia y riesgo propio, además de haber sido regulados en la vía civil y comercial; b) El memorial de acción de amparo constitucional se tradujo en una simple denuncia que carecía de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos; c) Se establecieron los puntos de controversia referentes a la aplicación indebida de los arts. 2 del DS 28699, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 48 de la CPE, al no existir relación laboral de trabajo, sino vínculo de orden comercial por tiempo determinado, con la ausencia de dependencia y subordinación, el trabajo fue ejecutado como actividad profesional por cuenta propia, donde no hubo salario sino comisión; por lo cual, extendía facturas, no existía control de asistencia; y,  d) Existió un hilo conductor que le dotó de orden y racionalidad al decisorio, por lo que se determinó de forma acertada que la relación del actor con la empresa demandada fue enteramente comercial; por lo que, la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación, al emitir los fallos respectivas incurrieron en indebida aplicación del art. 4 de la LGT, el DS 28699 y el DS 23570 de 26 de julio de 1993; por lo que, no existió incongruencia interna, no siendo evidente la vulneración sustentada por la parte accionante.