SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Carola Constanza Serrate Tarabillo en representación legal de TELECEL S.A., mediante memorial cursante de fs. 155 a 159, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no precisó cuál fue la supuesta incongruencia en la que se habría incurrido al emitir el Auto Supremo 182/2016 cuestionado; por lo que, correspondía aclarar el contexto real de lo sucedido dentro del proceso por cobro de beneficios sociales, ya que en la acción laboral de referencia, TELECEL S.A. planteó recurso de casación, mismo que fue contestado por el ahora accionante, aspecto que para los motivos de la acción de amparo constitucional se tornó esencial, ya que de los elementos vertidos en el recurso de casación como en la contestación al mismo, surgieron las razones y fundamentos vertidos por el Tribunal de casación; es decir que, no existió la referida incongruencia alegada por el accionante; 2) El Tribunal de casación, de forma pertinente explicó que la razón de ingresar a analizar la existencia de relación laboral entre la empresa TELECEL S.A. y la parte accionante, emergió del hecho que el reclamo se encontraba estrictamente ligado al reconocimiento o no de la existencia de una relación laboral; por ello, con suma coherencia procedió a analizar la existencia cierta de dicha relación, además fue precisando uno a uno los aspectos característicos del nexo entre el accionante y TELECEL S.A., para terminar exponiendo con claridad la conclusión que lo llevó a casar el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda; 3) No bastó con que la parte accionante, simplemente se limitara a indicar que existió incongruencia y que esta vulneró su derecho al debido proceso, sino además tenía la obligación de exponer los motivos por los cuales la supuesta incongruencia lesionó el derecho al debido proceso conforme lo exigen los arts. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que demandan para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debía plantear una relación de hechos de forma clara y concisa, con identificación de los derechos o garantías que se consideren transgredidas, ello suponía que el accionante debió necesariamente explicar cuáles los motivos por los que consideró que existió incongruencia, y cómo es que esta incongruencia ciertamente afectaría su derecho al debido proceso; empero, la parte accionante no lo hizo; razón por la cual, no logró dar el lineamiento mínimo necesario para la consideración de su acción de amparo constitucional en lo que respecto a una supuesta conculcación del derecho al debido proceso por incongruencia; 4) De forma totalmente equivocada la parte accionante solicitó que la Jueza de garantías valore prueba de forma ordinaria, las que fueron parte del fenecido proceso social por cobro de beneficios sociales, instaurado por aquél en contra de TELECEL S.A.; sin embargo, tal pretensión no puede resultar posible de ser ejecutada por parte de la Jueza de garantías con su papel en el ámbito constitucional, pues en tal situación no podría “casar” por segunda vez el Auto Supremo 182/2016, pues está claro que la acción de amparo constitucional no se trata de una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que al contrario, como contralor de garantías constitucionales sólo puede limitarse a verificar si en la labor de valoración de las pruebas, el juez ordinario fungió dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitió de manera arbitraria la consideración de prueba sea parcial o total, o si basó su decisión en una prueba inexistente que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; 5) Por la forma en que se planteó la presente acción, resultó claro que el accionante se alejó extensamente de los parámetros referidos en el inciso anterior, siendo que lo que se pretendió claramente es que la Jueza de garantías valore directamente las pruebas desde una perspectiva ordinaria laboral, al establecer a su criterio que la prueba que detalló demostraría una relación laboral, pues no significó que al referirse a declaraciones testificales, certificados, contratos, estados de ahorro, felicitaciones y memorándums, el accionante pretendió que la Jueza de garantías valore una prueba como si fuera un juez ordinario, lo cual no le estaba permitido como Jueza de garantías avocado plenamente al ámbito constitucional, pues pretender que mediante estos elementos se llegue a la convicción de que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante y TELECEL S.A., ciertamente condice que la Jueza de garantías deba exceder su competencia y determine la existencia de una relación laboral cuando dentro de la tramitación total del proceso ordinario laboral no se determinó tal situación, al respecto esta verificación más no valoración, tenía como objeto justamente eso, verificar si la actividad de valoración de la prueba por parte de la Jueza ordinaria estuvo o no dentro de los márgenes legales, lógicos y racionales, más no que se pretenda darle un valor propio del campo legal ordinario laboral; 6) El accionante debió necesariamente indicar en su acción de amparo constitucional cómo es que la apreciación y valoración de la prueba de la Jueza ordinaria vulneró su derecho al debido proceso, pues no estableció en absoluto cómo es que la labor de valoración de prueba del Tribunal Supremo de Justicia fue arbitraria y no obedeció a los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme lo exigió el mismo precedente constitucional citado por el accionante, limitándose a manifestar que existía un fallo en un proceso similar resuelto de manera diferente, hecho que ciertamente supuso una ausencia absoluta de fundamentos en lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante la inexistencia del referido requisito; 7) El accionante reclamó como vulnerado el derecho a la igualdad de aplicación e interpretación de las leyes, sólo con el argumento que el Tribunal de casación no habría equiparado su decisión a lo resuelto en el Auto Supremo 139/2016 de 12 de mayo, y que por tal motivo existió lesión al referido derecho a la igualdad y al principio de no discriminación, el argumento expuesto resultó evidentemente superficial, pues se limitó a manifestar que en el Auto Supremo 182/2016 ahora cuestionado, se resolvió de manera distinta a lo resuelto en el Auto Supremo de referencia, a pesar de que su contenido es similar en cuanto al objeto y la causa, y no refirió ni precisó en qué forma existiría una afectación a la igualdad y al principio de no discriminación, pues resultó claro que no fue suficiente una simple comparación unilateral de sólo un Auto Supremo de referencia sin siquiera precisar cómo es que los referidos fallos debieron ser aplicados en la causa principal, menos aún si estos tenían elementos probatorios similares, o si en estos se aplicó de forma diferente las normas acusadas como erróneamente interpretadas o aplicadas; 8) Habiendo ingresado al contenido del fallo citado por el accionante, que como él mismo señala fue emitido por la misma Sala, se puede evidenciar que los elementos distintos de prueba seguramente contenidos en dichas causas, hicieron que el Tribunal Supremo de Justicia haya decidido fallar de manera diferente en ambos casos, este aspecto que fue fundamental no permitió que el Auto Supremo objeto de la presente acción haya sido equiparado al fallo que el accionante pretendió que sea tomado como angular para argumentar una imaginaria vulneración al derecho a la igualdad de aplicación e interpretación de la norma, pues resultó claro que para ello mínimamente debió primero identificar y precisar las normas que a su criterio consideraba afectadas por existir una interpretación o aplicación distinta, lo cual no sucedió dentro de la acción de amparo constitucional; por ello, mal pudo concluirse que a sola comparación de un fallo supremo totalmente distinto con medios probatorios completamente diferentes, haya existido o no una conculcación al derecho constitucional señalado, pues de acuerdo a sus argumentos, el accionante se limitó a invocar “que se vulneró el principio a la no discriminación, puesto que en otro caso con similitud de objeto y causa, los mismos magistrados fallaron en contra de la empresa TELECEL S.A.” (sic), afirmación que efectuó omitiendo considerar las pruebas cursantes dentro de ambos procesos; en ese sentido, no bastó simplemente con que haya existido una coincidencia sobre la persona demandada como lo fue TELECEL S.A., y el objeto de la demanda de beneficios sociales, para que haya debido entenderse que cualquier demanda interpuesta en contra de nuestra empresa haya debido ser decidida de la misma forma que las referidas, pues al parecer este pareció ser el criterio del accionante; 9) Fueron varios los fallos en los que se reconoció que los comisionistas se encuentran regulados dentro de la norma comercial y, que entre éstos y TELECEL S.A. no existía relación laboral por tales circunstancias; por esta razón, resultó por demás ambigua la pretensión de declarar conculcado el derecho a la igualdad y al principio de no discriminación sobre la base de la cita de un fallo supremo, cuando contrariamente también existen fallos disidentes con respecto a estos; y, 10) Con relación a la supuesta afectación ahora tratada, se tuvo claro que el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para que la Jueza de garantías considere la existencia de esta vulneración, que no pudo ser suplida simplemente por la cita de un Auto Supremo, cuando tenía la obligación de canalizar legalmente cómo es que existiría tal vulneración fundamentando qué preceptos legales no fueron aplicados e interpretados en igualdad con casos idénticos en su problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- III.3. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- “ARTÍCULO 4.- (RELACIÓN LABORAL EN CASO DE SIMULACIÓN).
- CONFIRMAR