SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0749/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo, con la emisión del Auto Supremo 182/2016 que casó el Auto de Vista 166, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda laboral interpuesta por el pago de beneficios sociales contra TELECEL S.A.

Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que la Sentencia 56, pronunciada por Cintya Salguero Añez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz; entre otras conclusiones determinó que existió relación laboral entre Hugo Ernesto Duarte Pérez y TELECEL S.A.; además que, la extinción de la relación laboral fue por despido intempestivo, por decisión unilateral del empleador y por causal ajena a la voluntad del trabajador. En esa misma línea, el Auto de Vista 166 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció que no era correcto afirmar que los trabajadores bajo la modalidad “free lancers” no tienen derechos laborales; puesto que, el hecho de colocar nombre a la modalidad de contrato, no lo priva de sus derechos, ya que el nombre no hace al contrato, sino la actividad que realiza, misma que es propia y permanente de TELECEL S.A.; asimismo, refieren que si bien la empresa demandada señaló que la parte accionante comercializaba productos en forma independiente, que no existía pago de salario sino de una comisión, se apegan a lo establecido por el art. 39 del DS 224 de 23 de agosto de 1943.

En ese sentido, el Auto Supremo 182/2016 ahora impugnada, señaló que el accionante fue contratado por TELECEL S.A. como comisionista para que realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares y accesorios, bajo la modalidad de comisión, al respecto la contraprestación debida al contratado era la del pago de una comisión en función al total de negocios concluidos con los clientes, lo cual no habría demostrado en el curso del proceso que existió una relación de subordinación o dependencia, como tampoco el pago de sueldo o salario; asimismo, manifestó que en el marco del principio de primacía de la realidad, no quedó duda que se trató de una relación civil-comercial y no de una relación de dependencia laboral.

Se hace pertinente analizar la normativa laboral y comercial de referencia para deducir la existencia o no de relación laboral entre la parte accionante y el tercero interesado, producto de lo cual se tiene el Auto Supremo 182/2016 ahora impugnada; al respecto se desglosa la normativa para a ser valorada: