SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Beymar Escalier, en calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (ENFE Red Oriental), por informe escrito de fs. 205 a 208 y vta., señaló que: 1) Se presentó denuncia contra Mario Gil Sosa y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, asociación delictuosa, contratos lesivos al Estado, daño económico al Estado y destrucción de bienes del Estado, debido a que procedieron a la venta de terrenos de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), que actualmente se encuentran registrados a su nombre en Derechos Reales (DDRR), bajo la partida 7.0.1.1.99.0001484, ubicados en la UV 23, avenida Brasil, radial 9, zona Industrial Liviana y avenida sin denominación, situado entre la Estación Central de Ferrocarriles y la Terminal de Buses Bimodal; terrenos obtenidos por medio de una permuta con la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, teniendo como base total de superficie 399,495 m2., con folio computarizado 0036441 de 28 de mayo de 1976, con autorización de la Resolución Ministerial (RM) “075/68 de 25 de septiembre de 1963” (sic); 2) En 1996, por una mala interpretación de la Ley 1544 de 21 de marzo de 1994 –Ley de Capitalización–, que sólo buscaba el inventario de sus activos fijos y de su patrimonio, cometieron colusión los anteriores ejecutivos de la ENFE, pues de la noche a la mañana decidieron licitar todos sus terrenos en fracciones; sobre el particular, el coimputado Eduardo Tomás Abudinen Moreno, también funcionario de dicha entidad estatal, tenía conocimiento de todo el patrimonio, adjudicándose los mismos en una licitación totalmente ilegal; 3) El 29 de enero de 2010, Eduardo Tomás Abudinen Moreno, representado por Héctor Rubén Segovia San Martín y como garantes Mario Horacio Gil Sosa; y, Sandra y Mario, ambos Gil Parra, procedieron a la venta de los terrenos de 16 810 m2 que son de propiedad de la ENFE; contrato celebrado con la Confederación Cruceña de Comerciantes Minoristas, Vivanderos, Artesanos y Ramas afines (FECCOMIVA), por la suma pactada de $us3 362 000.- (tres millones trescientos sesenta y dos mil dólares estadounidenses), señalando que los bienes eran de la referida entidad, prueba para que la autoridad proceda a aplicar la ley en cuanto al delito de estelionato y contratos lesivos al Estado; 4)El imputado Eduardo Tomás Abudinen Moreno se encuentra actualmente con medida sustitutiva al igual que Héctor Rubén Segovia San Martín; 5) Existen suficientes elementos de convicción, como la auditoría interna especial emitida por la Contraloría General del Estado –anexo al expediente principal–, que refleja la participación de los imputados Eduardo Tomás Abudinen Moreno, Mario Horacio Gil Sosa, Héctor Segovia San Martín; y, Sandra y Mario, ambos Gil Parra, quienes desde el inicio del proceso fueron planteando incidente tras incidente, recurso tras recurso; lo que conllevó a la dilación del proceso en espera que transcurra el tiempo, para plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del mismo; 6) Con los recursos, incidentes y excepciones pretenden confundir al juzgador, así pidieron la nulidad de la imputación que no fue rechazada; 7) Los imputados hicieron caso omiso a las citaciones y notificaciones, suspendiéndose las audiencias de medidas cautelares por diferentes motivos; 8) La licitación realizada de la fracción adjudicada y transferida de manera irregular a los ex profesionales de la ENFE Red Oriental al tener uso de suelo público institucional, se constituye en bienes de dominio público, solo pueden ser enajenados con autorización del Órgano Legislativo, como señala el art. 339.II de la CPE; por tanto la adjudicación realizada por el imputado Eduardo Tomás Abudinen Moreno, no tiene validez legal; y, 9) Existe informe especial sobre la venta de terrenos en la UV 23, Complejo Ferroviario Santa Cruz de la Sierra ES/EN26/A99-N1, donde se establecen todos los errores y falencias que habían cometido con los bienes de la ENFE, que obtuvieron a través de la permuta con la Alcaldía Municipal; en consecuencia, solicitó rechazar los infundados argumentos realizados por el accionante, al no existir una ley que autorice la venta de los bienes de la citada entidad estatal.
Bajo ese entendido, corresponde mencionar que el ahora impetrante de tutela presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 102/16 que resolvió el incidente de imputación formal por defectos absolutos; en el mencionado memorial de impugnación se planteó el desacuerdo con lo siguiente: 1) Si bien se declaró la nulidad de la imputación pero no fue clara y específica en los actos omitidos o requisitos que debe observar el Ministerio Público para dictar otra nueva; 2) No se motivó la Resolución; y, 3) La falta de fundamentación de la imputación formal constituye actividad procesal defectuosa. Asimismo, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima establecida en el referido Auto Interlocutorio 102/16, argumentando que el responsable de la mora procesal fue el Ministerio Público; y, que se hizo una errónea y arbitraria interpretación del art. 133 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Respecto a la fundamentación de las resoluciones
- La congruencia
- Fragmento 15
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR