SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

Víctor Hugo Oña Ovando, miembro del Consejo Superior de Recursos Humanos; Willy Arriaza Monje, Roberto Pérez Tellería y Héctor Frías Cardozo, miembros del Consejo de Apelación, todos de la Policía Boliviana; y, Alejandro Baldivieso Pérez, Representante del Ministerio de Gobierno, presentes en audiencia señalaron lo siguiente: 1) Se cumplieron a cabalidad los tramites inscritos en el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente, al cual se avocaron para realizar la calificación, pero por la exposición amplia que tuvo el accionante, en lo que se conculcó sus derechos “son los Reglamentos del 2012 y del 2015” (sic), cosa que no les atinge ninguna responsabilidad del Consejo Superior de Recursos Humanos, siendo que únicamente se aplicó el referido Reglamento; 2) El Consejo Superior de Recursos Humanos, se basó exclusivamente en el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana que está en vigencia, no les pasaron documentos pasados porque no eran de su competencia ni la misión que se les encomendó; en consecuencia, se apoyaron en el art. 23 inc. f) del merituado Reglamento, de evaluaciones y los cargos que consignan en su contexto, de tal manera que sus actos se enmarcaron en dicho Reglamento, aspecto que puede afirmar el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana; 3) Una de las atribuciones del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana y en la que se enmarcó en sala, es que el apelante debe presentar su apelación debidamente documentada y fundamentada; en el presente caso, el accionante se limitó a reiterar los informes del Departamento de Evaluación y Capacitación Profesional, del Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, que simplemente replican lo que dice el “Reglamento del 2016” (sic); es decir que, se lo calificó con el “Reglamento 2012” (sic); sin embargo, ese informe no aclara si la calificación vinculada con el cargo ejercido por el apelante, como dijo en su momento, servía o podía ser utilizada para efectos de consideración y evaluación en la convocatoria para postularse al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016, en ninguna parte del “Reglamento del 2012” (sic) se hace esa aclaración, no dice claramente que el puntaje merecido al cargo funcional que ejerció debía ser tomado en cuenta para efectos de la evaluación para ascenso a general; 4) Ya estuvieron en una anterior demanda de acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, el accionante critica la labor del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, haciendo hincapié en que no se había hecho una evaluación correcta; empero, entra en contradicciones al señalar que no se sujetaron estrictamente al Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, pero que debíamos analizar, evaluar y considerar; las únicas fuentes de consulta para el Consejo de Apelación eran las que el apelante presentó, no habían otras; también afirma que no podían interpretar, como se sabe existen niveles de interpretación de una norma; por lo que, correspondía por el cargo y función, analizar la disposición reglamentaria para saber si se aplicó correctamente; y, 5) Como dijo reiteradamente el accionante, el cargo está vinculado al puntaje, que es general y la evaluación para ascenso a general es una, al final de la carrera de cada promoción se califica y evalúa con el reglamento vigente, porque si fuera posible retrotraer y considerar las atribuciones a través de otros reglamentos “esto sería un carnaval” (sic), ya que se tendría varios reglamentos para calificar, analizar y evaluar a todos los componentes de una promoción a la conclusión de su carrera profesional, entonces hay contradicciones, si se hizo la calificación, nadie negó ni desconoció la misma, pero no era valorable para la calificación en la instancia final de la carrera, eso es lo que no se quiere entender, por un principio de irretroactividad.

Rosa Guadalupe Lema Zanier, Julio Cesar Alarcón Valdivia, Elvis Antezana Miranda, Rene Martin Rojas Rojas, Samuel Villegas Ayala y Efraín Duran Sanjinés, miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 308, 314, 317, 318 y 319 no se asistieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno.

Franz Milton Alvarado Hoyos, Sub Comandante General y Jefe del Estado Mayor Policial, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia refirió que:  1) Todos los cargos que se ocupan tienen un puntaje que está en el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, para acceder al cargo de general y se hace la correspondiente sumatoria; así la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su   art. 81, señala claramente cuáles son los requisitos que se tienen que cumplir, y el inc. d) de dicha disposición normativa, establece haber desempeñado cargos de dirección por un tiempo no menor a dos años en mandos superiores de la institución, el citado Reglamento estableció cuáles son los mandos superiores para calificar al grado de general, y el art. 23 del indicado Reglamento, señala cuáles son los requisitos; y, 2) El accionante no demostró de manera objetiva y clara cuál fue el derecho vulnerado, menciona el art. 24 de la CPE, referido al derecho de petición, pero no indica qué derecho fundamental fue lesionado. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con los requisitos exigidos para su interposición.