SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 009/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 484 a 496 vta., denegó la tutela impetrada, por cuanto el Consejo Superior de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana, aplicaron la normativa y reglamento vigentes correspondientes y emitieron las Resoluciones 021/2016-A y 014/2016, respectivamente, en forma fundada. Con los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración al debido proceso, el accionante hace referencia a líneas jurisprudenciales y la interpretación del mencionado principio; sin embargo, no refiere qué principios del conjunto de principios que engloba el debido proceso, fueron vulnerados y cuáles son las pruebas específicas de las adjuntadas, las que acreditan lo reclamado; es más, la misma línea jurisprudencial estableció que no se trata sólo de mencionarlos, sino que deben ser fundamentados y acreditados con documentos idóneos que confirmen dicha lesión, a efectos de conceder o no la tutela; ii) La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, indica que debe tomarse en cuenta; iii) De acuerdo a los antecedentes, el 1 de diciembre de 2016, se emitió la convocatoria para postularse al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016, misma que fue reiterada por memorándum circular 002/2016 de 14 de diciembre, a la cual el accionante se presentó, luego se emitió el informe “012/2016”, el mismo que si bien, como indica el accionante no se encontraba en archivos del Departamento Nacional del Movimiento de Personal; sin embargo, por informe 13/17 de 14 de marzo de 2017, se tiene que dicho informe habría sido remitido al Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana de la gestión 2016, el mismo que estableció conforme que la Resolución 021/2016-A que al postulante -ahora accionante- no se le tomó en cuenta como mando superior el cargo de Comandante Regional de la zona sur, ya que no se tiene registro de la aprobación por ley como ciudad, informe que fue el fundamento para emitir la Resolución antes citada; por lo cual, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana determinó que éste no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; por lo que, se le excluyó del proceso de evaluación y calificación; luego presentó el recurso de apelación y ahora la acción de amparo constitucional; iv) Felipe Almaraz Zamorano, refiere que al momento de emitirse la Resolución 014/2016 pronunciada por el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, no se pronunció sobre los fundamentos de su impugnación, al haberse valorado incorrectamente la documentación que lo inhabilita para su ascenso al cargo de general; por lo que, se lesionaron derechos a la equidad e igualdad jurídica debiendo considerarse su designación como Comandante Regional de la zona sur y con fundamentos expuestos en forma clara y precisa; el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana determinó declarar improbada la apelación descrita supra y confirmó el fallo de primera instancia, evidenciándose que esta última Resolución se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación del accionante, basando su determinación en el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente; por lo que, resulta que la denuncia planteada en la demanda de acción de amparo constitucional sobre una supuesta vulneración al derecho al debido proceso no es evidente, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada, debiendo por otro lado tenerse presente lo determinado por la SC 0205/2004-R de 10 de febrero, que señaló que el ascenso al grado de general es un derecho expectativo no consolidado o adquirido, ya que para ello deben cumplirse los requisitos contenidos en los reglamentos institucionales de la Policía Boliviana, siendo los ascensos a grado de general regulados por la Norma Suprema; v) En relación a la lesión de la garantía de irretroactividad de la ley y principio “pro operario”, el accionante al haber aceptado el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente, homologado por Resolución Ministerial 388/2015, al cual se postuló el 15 de diciembre de 2016, sin haber hecho reclamo alguno por la vía que correspondía en tiempo oportuno sobre la anterior convocatoria en la que había sido objeto de calificación, convalidó con su actuar todos los actos de la nueva postulación a la cual fueron convocados, siguiendo todos los requisitos exigidos por la institución verde olivo; y, vi) En cuanto al principio dispositivo, el accionante refirió que el Consejo Superior de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana, habrían hecho abuso de poder; sin embargo, no fundamenta de forma específica con qué documentos demostraría dicho extremo, quedando huérfano y/o solitario lo reclamado. Asimismo, de la vulneración de los derechos legales y constitucionales, refiere que conforme al su art. 54 incs. d) y c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sobre promociones en el cargo de ascensos y la remuneración que deben percibir según la jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos, tampoco cuenta con la documentación mencionada en la señalada Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo