SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Comando General de la Policía Boliviana, convocó a los miembros de la promoción 1985 de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) a postularse al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016, a través del memorándum circular 0181/2016 de 1 de diciembre, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, concordante con los arts. 1, 2 y 5 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por Resolución Administrativa 305/2015 de 10 de noviembre, y homologado por Resolución Ministerial 388/2015 de 27 de noviembre, modificada mediante Resolución Administrativa 0360/2015 y homologada por Resolución Ministerial 427-A/2015, ambas de 30 de diciembre, a efectos de dar cumplimiento a los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana.
Una vez conocido el cronograma de actividades para evaluación y ascenso de coroneles postulantes al grado de general, a través del memorándum circular 0182/2016 de 1 de diciembre, su persona mediante memorial de 5 del mes y año señalados, dirigido al Comandante General y Presidente del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, presentó su solicitud de postulación cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Siendo así, que el 7 de diciembre de 2016, mediante memorándum 0257/16 se le comunicó que fue aceptada su solicitud de postulación, para someterse al proceso de evaluación y selección para dicho ascenso.
Sin embargo, de manera sorpresiva el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, por memorándum circular 001/2016 de 8 de diciembre, sin explicar los motivos, determinó la suspensión temporal de seis días del cronograma de actividades para la evaluación y selección de coroneles postulantes al grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016. En ese nuevo espacio, dicho Consejo Superior emitió nuevo extracto de cargos de responsabilidad y puntuación sin que exista motivación alguna; es decir que, en su caso cuando entregó el extracto a momento de postularse el 7 de ese mes y año, contaba con 4 321,6 puntos sin incorporar 29 puntos deméritos, y luego de haberse iniciado el proceso de evaluación el 12 de igual mes y año, se le hizo entrega de otro extracto donde se le asignó solo 4 276,24 puntos sin que exista justificativo alguno, transgrediendo así el art. 5.II del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.
Después de cumplir con la presentación del expediente personal y el rol de entrevistas, el 16 de diciembre de 2016, presentó recusación fundamentada del Presidente del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, por tener interés directo o indirecto con el proceso de evaluación, misma que al ser aceptada se dispuso la separación de Rene Rino Salazar Ballesteros y en su remplazo se posesionó a Julio Cesar Alarcón Valdivia, y a pesar de sus reclamos por la no inclusión de sus calificaciones registradas de acuerdo al Reglamento Específico de Evaluación de 2012; es decir, anterior al de 2015, legalmente obtenido por su persona, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana emitió la Resolución 021/2016-A de 17 de diciembre, por la que resolvió determinar su exclusión; una vez notificado con dicha Resolución, presentó recurso de apelación, mencionando entre algunos aspectos que la misma no hizo mención a los cargos de responsabilidad que desempeñó desde el 2013, y mientras se encontraba vigente el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por Resolución Ministerial 048/2012 de 22 de marzo, hasta el 27 de noviembre de 2015, que entra en vigencia el nuevo Reglamento y por atentar el debido proceso, solicitando se deje sin efecto; es así que el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2016 de 19 de diciembre, resolvió declarar improbada la apelación y confirmó la Resolución 021/2016-A, señalando que el apelante no cumplió con el requisito fundamental exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; es decir, se emitió una Resolución errónea, ambigua, sin la debida fundamentación y mala aplicación e interpretación de las normas policiales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo