SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la irretroactividad de la ley y a la dignidad humana; toda vez que, al omitir sus calificaciones de cargo de responsabilidad y mando superior, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, por Resolución 021/2016-A resolvió determinar su exclusión para continuar en el proceso de evaluación y calificación a postulante al grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016; y, a pesar de presentar el recurso de apelación, mencionando entre algunos aspectos que la indicada Resolución no hizo mención a los cargos de responsabilidad que desempeñó desde 2013, y mientras se encontraba vigente el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, homologado mediante Resolución Ministerial 048/2012, hasta el 27 de noviembre de 2015, el Consejo de Apelación de dicha institución del orden, por Resolución 014/2016 resolvió declarar improbado el mismo y confirmó la Resolución 021/2016-A, señalando que el apelante no cumplió con el requisito exigido en los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; es decir que, que de acuerdo al accionante, se emitió una Resolución de manera errónea, ambigua, sin la debida fundamentación y con mala aplicación e interpretación de las normas policiales.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios y/o administrativos; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional, le es posible a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones; lo cual involucra el análisis de los derechos a un trabajo digno, al debido proceso (motivación), a la defensa, a la irretroactividad de la ley y a la dignidad humana, para establecer si se lesionaron tales derechos fundamentales. Empero, para activar esta facultad excepcional, el accionante debe “…hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (SCP 0934/2014 de 15 de mayo).

En el caso presente, el accionante omitió cumplir con la carga argumentativa de efectuar la vinculación de la labor de fundamentación efectuada por las autoridades ahora demandadas con relación a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciadas, ya que tanto en el recurso de apelación de 18 de diciembre de 2016, presentado al Presidente del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, contra la Resolución 021/2016-A; como el memorial de la acción de amparo constitucional, se limitan en gran parte a reiterar todo el proceso que se vivió durante la convocatoria lanzada por el Comando General de la Policía Boliviana, a los miembros de la promoción 1985 de la ANAPOL para postularse al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016, en cumplimiento de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, concordante con los arts. 1, 2 y 5 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana aprobado por Resolución Administrativa 305/2015 y homologado por Resolución Ministerial 388/2015 y modificada mediante Resolución Administrativa 0360/2015, y homologada por Resolución Ministerial     427-A/2015, para luego alegar que a pesar de sus reclamos, por la no inclusión de sus calificaciones registradas de acuerdo al Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, homologado mediante Resolución Ministerial 048/2012, anterior al del 2015, legalmente obtenido por su persona, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana por Resolución 021/2016-A resolvió determinar su exclusión del para el grado de general de la Policía Boliviana gestión 2016, y una vez presentado el recurso de apelación, señalando entre otros aspectos que no se hizo mención a los cargos de responsabilidad que desempeñó desde el 2013, mientras se encontraba vigente el indicado Reglamento hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2016 -ahora impugnado- resolvió declarar improbado dicho recurso y confirmó la Resolución 021/2016-A. Por lo que, el accionante al considerar que las autoridades demandadas no dieron respuesta a dichos agravios de manera fundamentada, solicita en la acción de amparo constitucional se anule las Resoluciones 021/2016-A y 014/2016, respectivamente, y se emita nueva resolución incorporando las calificaciones de los cargos de responsabilidad y mandos superiores ejercitados por su persona y calificados por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana al ser parte del Consejo Superior de Recursos Humanos de la misma institución, establecidos en los extractos de evaluaciones, cargos de responsabilidad y mando superior que ejerció como Comandante de la EPI Munaypata, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza La Paz, entre otros; razón por la que, de acuerdo a la jurisprudencia ampliamente desarrollada en este fallo constitucional, no es posible examinar dichas denuncias; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión administrativa tanto del Consejo Superior de Recursos Humanos como la del Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana, pues ello significaría invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias administrativas; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada, menos aun si para el efecto, no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración y no demostrar de manera precisa la relación de vinculación entre los supuestos derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada. En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria.