SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El accionante en audiencia pública, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional presentado, señaló que: 1) El art. 11 del Estatuto Orgánico, refiere que el tribunal de honor buscará los delitos, ninguna asociación juzga delitos, será faltas seguramente y que su conformación estará integrada por prestigiosos profesionales u otros representantes de la siguiente forma: El presidente del directorio, dos abogados, dos auditores, secretario de conflictos y dos representantes de base, y en los hechos el Tribunal de Honor, apócrifamente está constituido solamente por un abogado, un auditor y una secretaria; 2) Toda institución o tribunal, que abra un proceso debe indicar en forma taxativa cuándo, dónde debe declarar, fecha y hora; sin embargo, en el proveído de 6 de octubre de 2016, dicho Tribunal no mencionó cuándo va a presentar su declaración. De manera que conocido este detalle, por nota presentado a Froilán Calderón Vega, Presidente del Tribunal de Honor, se le pidió que remita al Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz -ahora demandado- para que diga en qué parte, cómo, dónde a cometido el acto doloso que refiere en el informe para que se habrá dicho proceso, nota no fue remitida; y, 3) También se solicitó mediante memorial para que se franquee fotocopias legalizadas, especialmente del acta donde consta los aspectos citados en la publicación, lo cual no se atendió, es decir están ante un caso típico de denegación de justicia y sin haber sido oído; se emitió la Resolución 2/16, enfatizando que su persona habría cometido una falta fundamental; en consecuencia, mereció la suspensión definitiva, en virtud del art. 10 inc. d) del Reglamento Interno, refiere que los dirigentes serán sancionados con acciones disciplinarias y con la suspensión temporal o definitiva.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR