SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Clara Demarch Lacoa, Carmelo Álvarez Carlo, Daniel, Gamarra Vaca, Gualberto Gonzales Ortiz, Mario Carrasco Loayza, Humberto Salinas Núñez, todos Directivos de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz; Froilán Calderón Vega, Mario Roque Calderón, Martha Ampuero Benquique y Mary Brígida Vaca Arandia, Miembros del Tribunal de Honor de la misma Asociación, en el informe escrito de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 106 a 107 vta., señalaron lo siguiente: i) En la asamblea del 16 de septiembre de 2016, el accionante expresó su malestar por la atención que recibió su esposa en la CNS, por lo cual exigió apoyo, sin contemplar que no pertenecía al sector; asimismo, habló contra la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia y la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, apoyado por Guillermo Ovando Gonzáles y Juana Calvimontes Flores, quien asistió por primera vez y la prioridad de la asamblea el tratar la elección de la comisión revisora de estatutos y reglamentos actualizados y nunca hubo un proceso de aprobación para conformar el comité de bases que los represente; ii) Fueron sorprendidos con el comunicado en el periódico “El Diario” de 17 de septiembre de 2016, por el que se informó la creación del comité de bases por resolución de asamblea magna de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz. El 19 de septiembre de 2016, presentó nota de descargo dirigida a la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, la inclusión arbitraria y no autorizada de su persona y rúbrica de su firma en la creación del supuesto comité de bases; iii) En respuesta a esta dolosa acción, el 20 de dicho mes y año, se emitió un comunicado por el mismo periódico “El Diario”, negando categóricamente la creación del comité de bases, al día siguiente se remitió antecedentes ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, siendo así, que el accionante conjuntamente a otros, dos socios se hicieron presentes en la mencionada Asociación, ocasión en la que fueron víctimas de maltrato verbal y casi físico por parte de los citados ciudadanos, tratándolos de pobre pelagatos ignorantes y viejos inútiles, llegando a golpear el escritorio y tratar a empujones a Mario Carrasco Loayza. Por este motivo el 20 del referido mes y año, se arrimó denuncias a los antecedentes ante el indicado Tribunal de Honor; iv) El 12 de octubre de 2016, “El Diario” sacó un comunicado aclaratorio a la opinión pública sobre la falsedad del comité de bases, por los antecedentes descritos se inició el proceso interno en contra del accionante y otros, cuya determinación es ratificada y apoyada por las bases en asamblea magna de 14 de ese mes y año, donde se rechazó la actitud soberbia conflictiva y discriminatoria, pidiendo sea expulsado. El proceso se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento corriente en base a la interpretación del Estatuto Orgánico; y, v) El demandante de tutela, si bien no es directivo, al conformar un comité de bases sin determinación de las mismas mediante voto resolutivo, se atribuye derechos del directivo que no le corresponde, actuando con deslealtad, pretendiendo suplantar a la dirigencia actual, vulnerando los arts. 8 incs. c) y j); y 16 inc. m) del Estatuto Orgánico. Asimismo, su dolosa y desleal acción, deterioró la imagen de la Institución, por lo que debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR