SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
Fragmento 27
En el caso de autos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a causa de la publicación hecha en el periódico “El Diario”, señalando que por Resolución de la asamblea de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, se creó el comité de bases para la defensa de la salud de la CNS, el directorio de dicha Asociación, mediante notas de 21 y 29 de septiembre de 2016, ante el Tribunal de Honor de esta Asociación, presentó denuncia contra el ahora accionante y otros, por ejercer indebidamente la representación de la indicada Asociación, atentar contra la moral de los dirigentes sin fundamento y pretender conformar un supuesto comité de defensa. Después de disponerse la apertura del proceso y la notificación para presentar declaración informativa, el accionante, a efectos de asumir defensa, solicitó fotocopia legalizada del acta de la asamblea general de 15 del mes y año ya referidos, pidiendo además que se notifique a la presidenta de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, para que aclare qué acto “doloso” cometió, que dio origen a un proceso administrativo; como consecuencia del mismo el Tribunal de Honor de la indicada Asociación emitió la Resolución 2/16 de 3 de noviembre, suspendiendo definitivamente como socio al accionante, fundando la misma en los arts. 8 incs. c), i), j) y m); 10 inc. b); 11; 15 inc. m); 20 inc. c); 31 y 37 del Estatuto Orgánico y 10 inc. d) de su Reglamento Interno, por lo que éste consideró que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, libre asociación, presunción de inocencia e igualdad jurídica de las partes, porque transgrediendo el Estatuto Orgánico y Reglamento, como el hecho de no haberle notificado y recepcionado ninguna declaración informativa y que la Resolución carece de una debida fundamentación, es incongruente, y a pesar de hacer uso del recurso de apelación, mediante proveído, tomando en cuenta el art. 12 del Estatuto Orgánico que prescribe que el fallo es de única instancia y definitiva, resolvió desestimar la misma.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR