SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso de autos, la Resolución 2/16, ahora impugnada, carece de una buena motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que lo demandado a tiempo de resolver el proceso disciplinario contra el accionante, si bien hacen una relación de los hechos que se presentaron dentro del proceso administrativo como los informes de 21 y 29, ambos de septiembre de 2016, la publicación de una falsa resolución sobre la creación de un comité de bases para proteger la CNS, publicada en el periódico “El Diario” como las respectivas solicitadas aclaratorias de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, por el mismo medio comunicacional, no explicó, ni sustentó de manera clara puntualmente los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, tampoco se refleja en su determinación una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron cuestionados y demandados por el accionante, es decir que no dio respuesta a las mismas, como se pronunciaron en relación a su petición de solicitud de fotocopias legalizadas del acta de la asamblea mensual celebrada el 15 del mes y año ya indicados, a efecto de asumir defensa, ni la solicitud para que la presidenta de la referida Asociación aclare qué acto “doloso” supuestamente su persona habría cometido para dar origen a un proceso administrativo; a fin de que esté a derecho y a pesar de haber solicitado ampliación y complementación e interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 2/16, solicitando se deje sin efecto la última parte del proveído de 8 de noviembre de 2016; por los fundamentos constitucionales y legales expuestos, mediante proveído de 22 del mes y año señalados, el Tribunal de Honor, tomando en cuenta que el art. 12 del Estatuto Orgánico prescribe que el fallo es de única instancia y definitivo, desestimó la apelación interpuesta.

Asimismo, se evidencia de acuerdo al acta de la asamblea mensual de 15 de septiembre de 2016, si bien no refleja la conformación del comité de bases a solicitud del accionante y sólo se hace referencia a un proyecto de resolución; el Tribunal de Honor, debió realizar oportunamente algún pronunciamiento o cuestionamiento sobre dicho aspecto a la instancia que remitió los antecedentes con el objeto de que su resolución disciplinaria esté de acuerdo a derecho y en base a los antecedentes íntegros y completos, situación que tampoco se evidencia o se justifica en dicha resolución impugnada y peor aún en el proveído de 22 del mes y año señalado, que desestimó la apelación interpuesta; por último, si los miembros del Tribunal de Honor -demandados-, resolvieron la suspensión indefinida del asociado ahora accionante, en base los arts. 8 incs. c), i), j) y m); 10 inc. b); 11; 15 inc. m); 20 inc. c); 31 y 37 del Estatuto Orgánico      y 10 inc. d) de su Reglamento Interno; no explicaron o motivaron en cuál de las citadas disposiciones refiere la suspensión o expulsión indefinida para el asociado cuando se evidencia por el contrario, que es sólo para el directivo o dirigente de la asociación, por lo que dicha Resolución, no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación y motivación, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

La expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva, por lo que tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa; en consecuencia, la Resolución 2/16 -objetada-, lesionó los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo previsto al art. 115.II de la CPE, establecido en cuanto al debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, de modo que corresponde conceder la tutela impetrada.