SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el caso de autos, la Resolución 2/16, ahora impugnada, carece de una buena motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que lo demandado a tiempo de resolver el proceso disciplinario contra el accionante, si bien hacen una relación de los hechos que se presentaron dentro del proceso administrativo como los informes de 21 y 29, ambos de septiembre de 2016, la publicación de una falsa resolución sobre la creación de un comité de bases para proteger la CNS, publicada en el periódico “El Diario” como las respectivas solicitadas aclaratorias de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, por el mismo medio comunicacional, no explicó, ni sustentó de manera clara puntualmente los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, tampoco se refleja en su determinación una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron cuestionados y demandados por el accionante, es decir que no dio respuesta a las mismas, como se pronunciaron en relación a su petición de solicitud de fotocopias legalizadas del acta de la asamblea mensual celebrada el 15 del mes y año ya indicados, a efecto de asumir defensa, ni la solicitud para que la presidenta de la referida Asociación aclare qué acto “doloso” supuestamente su persona habría cometido para dar origen a un proceso administrativo; a fin de que esté a derecho y a pesar de haber solicitado ampliación y complementación e interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 2/16, solicitando se deje sin efecto la última parte del proveído de 8 de noviembre de 2016; por los fundamentos constitucionales y legales expuestos, mediante proveído de 22 del mes y año señalados, el Tribunal de Honor, tomando en cuenta que el art. 12 del Estatuto Orgánico prescribe que el fallo es de única instancia y definitivo, desestimó la apelación interpuesta.
Asimismo, se evidencia de acuerdo al acta de la asamblea mensual de 15 de septiembre de 2016, si bien no refleja la conformación del comité de bases a solicitud del accionante y sólo se hace referencia a un proyecto de resolución; el Tribunal de Honor, debió realizar oportunamente algún pronunciamiento o cuestionamiento sobre dicho aspecto a la instancia que remitió los antecedentes con el objeto de que su resolución disciplinaria esté de acuerdo a derecho y en base a los antecedentes íntegros y completos, situación que tampoco se evidencia o se justifica en dicha resolución impugnada y peor aún en el proveído de 22 del mes y año señalado, que desestimó la apelación interpuesta; por último, si los miembros del Tribunal de Honor -demandados-, resolvieron la suspensión indefinida del asociado ahora accionante, en base los arts. 8 incs. c), i), j) y m); 10 inc. b); 11; 15 inc. m); 20 inc. c); 31 y 37 del Estatuto Orgánico y 10 inc. d) de su Reglamento Interno; no explicaron o motivaron en cuál de las citadas disposiciones refiere la suspensión o expulsión indefinida para el asociado cuando se evidencia por el contrario, que es sólo para el directivo o dirigente de la asociación, por lo que dicha Resolución, no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación y motivación, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
La expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva, por lo que tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa; en consecuencia, la Resolución 2/16 -objetada-, lesionó los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo previsto al art. 115.II de la CPE, establecido en cuanto al debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, de modo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR