SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 120 a 123, concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución 02/2016 de 3 de noviembre, pronunciado por el Tribunal de Honor de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública la Paz. Con los siguientes fundamentos: a) No establece en forma clara e inequívoca sobre las pruebas aportadas por el accionante, si existen o no, o por qué no se las consideró en la Resolución de expulsión indefinida, si fue legal y efectivamente notificado a fin de que no sea desconocido en su derecho a ser oído, por ende a la defensa; b) La Resolución 2/16, cita al art. 37 del Estatuto Orgánico de la referida Asociación, señala que: “Los dirigentes que tengan problemas o procesos en sus Federaciones, Asociaciones o Confederaciones, no podrán obtener ningún cargo dentro de las directivas de sus sectores” (sic); sin precisar si lo indicado es aplicable a Félix Heriberto Pinto Torrez o a otra persona; asimismo, el acápite de conclusión es insuficiente e incompleto; consecuentemente, se torna incongruente conforme a la jurisprudencia mencionada en la SCP 0682/2014 de 10 de abril; c) Uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, al momento de emitir un fallo, debe asegurar la exacta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes en ese contexto, resulta ineludible especificar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de la causal concreta como, la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de Honor de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, al emitir la Resolución 2/16, en virtud a ello se toma una decisión sin considerar las pretensiones, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, así estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0632/2012 de 23 de julio, entre otras; d) Con relación al derecho de libre asociación lesionando sin un previo y adecuado proceso, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refirió que el art. 23 de la CPE, reconoce la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada con fines lícitos, en la especie no se consideró en la decisión del Tribunal de Honor, si en la conformación del supuesto comité de bases se determinó claramente que el mismo tenía o estaba destinado a fines ilícitos contrarios a los principios y postulados de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz. Así también este derecho es reconocido por el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la SC 0349/2010-R de 15 de junio, que establecieron el derecho de reunión o asociación; y, e) En ese sentido para la suspensión o expulsión indefinida de un asociado corresponde indicar que la decisión que se asume no debe ser arbitraria sino por el contrario, debe responder a las normas legales (Constitución Política del Estado), el estatutos y reglamentos que rige la indicada Asociación, que de manera clara establezcan las causales y procedimientos de separación y expulsión indefinida del asociado, de tal manera que éste conozca los motivos y fundamentos jurídico constitucionales de su expulsión o separación indefinida para que en su caso pueda impugnar la decisión, una decisión en contrario desconocería el núcleo esencial del derecho a la asociación, en el caso la decisión asumida de suspensión indefinida del asociado ahora accionante si bien es cierto fue en base a los arts. 8 incs. c), i), j) y m); 10 inc. b); 11; 15 inc. m); 20 inc. c); 31 y 37 del Estatuto Orgánico y 10 inc. d) del Reglamento Interno; sin embargo, de ello no es menos cierto que las citadas disposiciones no prevén en forma clara, contundentemente e inequívoca que la suspensión o expulsión indefinida sea para el asociado, sino por el contrario lo es para el directivo o dirigente de dicha Asociación, tampoco se encuentra en la normativa, expresamente previsto la suspensión indefinida del socio, por analogía. Con respecto al pago de daños y perjuicios concluye que el mismo fue solicitado sin la debida acreditación, ni fue debidamente motivada y fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Derecho fundamental
- Garantía jurisdiccional
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR