SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 120 a 123, concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución 02/2016 de 3 de noviembre, pronunciado por el Tribunal de Honor de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública la Paz. Con los siguientes fundamentos: a) No establece en forma clara e inequívoca sobre      las pruebas aportadas por el accionante, si existen o no, o por qué no se las consideró en la Resolución de expulsión indefinida, si fue legal y efectivamente notificado a fin de que no sea desconocido en su derecho a ser oído, por ende a la defensa; b) La Resolución 2/16, cita al art. 37 del Estatuto Orgánico de la referida Asociación, señala que: “Los dirigentes que tengan problemas o procesos en sus Federaciones, Asociaciones o Confederaciones, no podrán obtener ningún cargo dentro de las directivas de sus sectores” (sic); sin precisar si lo indicado es aplicable a Félix Heriberto Pinto Torrez o a otra persona; asimismo, el acápite de conclusión es insuficiente e incompleto; consecuentemente, se torna incongruente conforme a la jurisprudencia mencionada en la SCP 0682/2014 de 10 de abril;    c) Uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, al momento de emitir un fallo, debe asegurar la exacta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes en ese contexto, resulta ineludible especificar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de la causal concreta como, la incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de Honor de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz, al emitir la Resolución 2/16, en virtud a ello se toma una decisión sin considerar las pretensiones, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, así estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0632/2012 de 23 de julio, entre otras;    d) Con relación al derecho de libre asociación lesionando sin un previo y adecuado proceso, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refirió que el art. 23 de la CPE, reconoce la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada con fines lícitos, en la especie no se consideró en la decisión del Tribunal de Honor, si en la conformación del supuesto comité de bases se determinó claramente que el mismo tenía o estaba destinado a fines ilícitos contrarios a los principios y postulados de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Administración Pública La Paz. Así también este derecho es reconocido por el    art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la                    SC 0349/2010-R de 15 de junio, que establecieron el derecho de reunión o asociación; y, e) En ese sentido para la suspensión o expulsión indefinida de un asociado corresponde indicar que la decisión que se asume no debe ser arbitraria sino por el contrario, debe responder a las normas legales (Constitución Política del Estado), el estatutos y reglamentos que rige la indicada Asociación, que de manera clara establezcan las causales y procedimientos de separación y expulsión indefinida del asociado, de tal manera que éste conozca los motivos y fundamentos jurídico constitucionales de su expulsión o separación indefinida para que en su caso pueda impugnar la decisión, una decisión en contrario desconocería el núcleo esencial del derecho a la asociación, en el caso la decisión asumida de suspensión indefinida del asociado ahora accionante si bien es cierto fue en base a los arts. 8 incs. c), i), j) y m); 10 inc. b); 11; 15 inc. m); 20 inc. c); 31 y 37 del Estatuto Orgánico y 10 inc. d) del Reglamento Interno; sin embargo, de ello no es menos cierto que las citadas disposiciones no prevén en forma clara, contundentemente e inequívoca que la suspensión o expulsión indefinida sea para el asociado, sino por el contrario lo es para el directivo o dirigente de dicha Asociación, tampoco se encuentra en la normativa, expresamente previsto la suspensión indefinida del socio, por analogía. Con respecto al pago de daños y perjuicios concluye que el mismo fue solicitado sin la debida acreditación, ni fue debidamente motivada y fundamentada.