SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0772/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0772/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

Juan Farid Saavedra Loredo, Gerente de COTEL Ltda., pese haber sido legalmente notificado no presentó informe alguno; sin embargo, el abogado en representación legal de dicha Cooperativa, en audiencia pública, sostuvo que: 1) Presentada la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no les permitieron actuar bajo el criterio de que no tenían personería, por lo que las decisiones que tomaron respecto a la primera resolución fueron sin su participación, no obstante estuvieron presentes, vulnerando el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin poder defenderse, que al respecto existe un informe que refleja lo que no les permitieron participar en esa audiencia; 2) Los tres contratos que suscribió la accionante eran a plazo fijo y además eventuales; el primero de ochenta y seis días, contratos de libre nombramiento, como Secretaria de Servicios Generales, que no era una función específica de COTEL Ltda., sino eventual, el segundo contrato de igual días, y después de un tiempo se le renovó otro contrato también por idénticos días, el objeto es lograr el cargo de Secretaria de Servicios Generales y en el organigrama no existe ese cargo, por ser un contrato para eventuales que necesitaba la Cooperativa, respecto a la vigencia data desde el 7 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de ese año, contrato a plazo fijo, la accionante tuvo conocimiento cuándo finalizaba su contrato, que no fue sacada de la Cooperativa ilegalmente, pues ella seguía asistiendo a su fuente de trabajo y los incidentes fueron en el mes de enero de 2017, es decir cuando cumplió su contrato, por lo que no hubo necesidad de darle preaviso, porque era una funcionaría con contrato a plazo fijo, siendo correcto la baja del seguro médico de salud, finalmente se presentó a la indicada Jefatura el finiquito y beneficios sociales que se depositó con el respectivo comprobante, además no era personal de planta, no se le vulneró ningún derecho, no fue un despido sino cumplimiento de contrato firmado por la accionante; y, 3) El 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el principio de subsidiariedad, que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; la propia accionante mencionó que la vía administrativa no se agotó, pues entonces existe un recurso pendiente de resolución como es el recurso jerárquico; también se alegó que no tenía personería para interponer recurso; sin embargo, mediante Memorándum acreditó que es el Director Jurídico a.i. de COTEL Ltda., firmado por el Director de RR.HH; esta controversia está pendiente de que dirima la antes señalada Jefatura, es decir el caso que aún se encuentra en pleno proceso administrativo, estando latente la subsidiariedad, correspondiendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo contrario vulnera el art. 180.II de la CPE, de modo que solicitó se deniegue la tutela.