SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0772/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.1.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la 0280/2016-S1 de 10 de marzo, que expresó: “Por mandato del constituyente, normativamente, el Estado Plurinacional Comunitario, asume y promueve, los principios ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
Los valores de orden constitucional que fundamentan el ejercicio de derechos están compuestos por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien; con el horizonte de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación de ninguna naturaleza ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
Los principios ético-morales y valores de la sociedad plural referidos, se constituyen en el principal sustento de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Sobre la base de este antecedente, los derechos fundamentales, son aquellos conquistados por el pueblo ante las injusticias sociales como consecuencia de la imposición de políticas de sometimiento colonial y republicano. De conformidad al art. 13.I de la CPE, los derechos constitucionales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de las personas y los pueblos, contra los actos de las autoridades que cumplen funciones del poder público, así como de los particulares.
Desde una concepción formal, el contenido de la estructura de los derechos fundamentales, está conformado por aquellos que provienen de la cultura jurídica continental y de los mandatos del constituyente latinoamericano. En el primer grupo, están los derechos civiles y políticos, los sociales y económicos y los derechos culturales. El segundo grupo está compuesto por los de carácter colectivo que protege a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
Lo que interesa al presente caso son los derechos fundamentales de carácter social, en general, y los laborales, en particular. De acuerdo a los arts. 33 y ss. de la CPE, las personas tienen el derecho a un medio ambiente, a la salud y a la seguridad social, al trabajo y al empleo, a la propiedad, a la niñez, adolescencia y juventud, de las familias, de las personas adultas mayores, de las personas con discapacidad y los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores. Del referido artículo, se deduce el derecho fundamental al trabajo.
De conformidad al art. 9.5 de la Norma Suprema, el Estado Plurinacional, asume como una de sus funciones el de garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo, que permita vivir con dignidad, en el marco del principio de la igualdad. En materia laboral, según el art. 46 de la CPE, todas las personas tienen el derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo y otros beneficios sociales legítimos, como consecuencia de una relación laboral establecida jurídicamente. De esto emerge el deber constitucional de proteger efectivamente el derecho al trabajo de las personas sin discriminación de ninguna índole.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
El constitucionalismo social, como uno de los elementos del Estado Plurinacional, en el ámbito de los derechos sociales, fundamenta que: ‘El contenido del derecho al trabajo comprende un aspecto individual y un aspecto colectivo. El aspecto individual ‘se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo (…) y en el derecho a la continuidad o estabilidad laboral en el empleo’ (o puesto de trabajo) (…). El aspecto colectivo «implica un mandato a los Poderes Públicos para que lleven a cabo una política de empleo (y protección consitucional)»’. (MOLAS, Isidro. Derecho constitucional, España, Editorial Tecnos Grupo Anaya, S.A., 1998, p. 338). Sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral, del art. 49.III de la CPE, en concordancia con el art. 48.II de dicha Norma Suprema, se infiere un deber constitucional, que dice: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral…’.
Sobre los derechos sociales y el derecho al trabajo vinculado al empleo, la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: ‘Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo «…dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad», y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna’.
El trabajo como una actividad central de la vida humana, se caracteriza, esencialmente, por el despliegue de la fuerza física e intelectual de las personas naturales, orientadas a satisfacer las necesidades vitales; por lo que, no es posible concebir, el avance histórico de las civilizaciones, en sus múltiples facetas, sin el trabajo del individuo. Así, se justifica la vigencia, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al pago de los salarios, beneficios sociales, tales como el finiquito, aportes a la seguridad social, el derecho a la jubilación y otros de acuerdo a la normativa laboral sustentada en los principios y valores constitucionales.
Por consiguiente, la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 128 de la Norma Suprema, es un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales subjetivos, incluido los de carácter laboral, cuando sean vulnerados, por actos u omisiones ilegales o indebidos, provenientes de las autoridades públicas o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringirlo o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger instantánea y objetivamente, los mismos.
En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: ‘Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- g)
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Cumplimiento obligatorio de la conminatoria emitida por las jefaturas departamentales de trabajo para la reincorporación de la o el despido de su fuente laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo