SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, verdad material, transparencia, honestidad, valoración de la prueba y seguridad jurídica, debido a que se le inició proceso administrativo con argumentos y aberraciones jurídicas, que generó se emita la Resolución Final Administrativa 028/2016-JEFB de 8 de junio donde se la sancionó con la suspensión temporal de sus funciones sin goce de haberes por treinta días, por lo que presentó recurso de revocatoria donde expuso los agravios como el hecho de que se le inició proceso en base a un supuesto informe de auditoría cuyo contenido jamás le fue puesto a su conocimiento, incumpliendo normas legales entre otros fundamentos que no fueron tomados en cuenta, por Resolución 019/2016 JEFB de 20 de junio se confirmó la Resolución impugnada, en grado de recurso jerárquico el Director Técnico del SEDES mediante Resolución DIR-SEDES 17/2016 de 5 de julio confirmo en su totalidad la Resolución cuestionada con los mismo argumentos, sin ningún tipo de motivación y fundamentación respecto a las denuncias realizadas.

Conforme a la amplia jurisprudencia, la labor de revisión se realizará únicamente en relación a la resolución de cierre de la instancia administrativa, por lo que, se procede únicamente al examen de la Resolución de Recurso Jerárquico 17/2016 de 5 de julio; en ese contexto queda claro que se inició proceso contra Ruth Sonia Calderón Sainz por irregularidades cometidas en la provisión de alimentos para ajthapi de la gestión 2010 del Hospital de Clínicas, es así que el 29 de abril de 2016 fue citada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo WPPP/003-E/2016 de 16 de febrero, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, invocó la prescripción de la responsabilidad administrativa, misma que fuera de todo marco normativo procedimental, fue declarada no ha lugar mediante auto de 18 de mayo de 2016 (Conclusión II.2), es a partir de esta determinación que se ingresó en una disfunción procesal no prevista en el ordenamiento jurídico administrativo, dado que, un proceso administrativo concluye en primera instancia con la emisión de una Resolución Final, misma que podrá ser impugnada por vía de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, no obstante, en el presente caso la autoridad sumariante demandada, antes de pronunciar resolución final sobre el fondo del proceso administrativo, emitió una resolución intermedia o previa resolviendo la prescripción que fue alegada por la sumariada, misma que a efectos de resguardar la secuencia procesal, debió ser decidida en la Resolución Final del proceso administrativo, a este fin, las autoridades sumariantes en todas las instancias, antes de ingresar al examen de fondo de los hechos atribuidos a las partes, deben resolver como primer ítem, las excepciones o medios de defensa que  los procesados oponen como medio extintivo de la responsabilidad administrativa, en cuyo caso y de estar fundada la misma, la resolución final se limitará a pronunciar la extinción del proceso, en su defecto la excepción será desestimada fundadamente, y a continuación se ingresará al examen de fondo aludido, emitiendo una sola y unívoca resolución, que en todos los casos será susceptible de los recursos de revocatoria y jerárquico.

Posteriormente a dichas actuaciones se emitió la Resolución Final Administrativa 028/2016, donde se estableció la existencia de responsabilidad administrativa por la contravención del ordenamiento jurídico y las reglas que regulan la conducta funcionaria, consecuentemente se impuso la sanción de suspensión temporal de sus funciones sin goce de haberes por un mes, decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria, que confirmó lo impugnado; es así que la ahora accionante interpuso recurso jerárquico, con la respectiva exposición de agravios y fundamentos, mismos que reatan a la autoridad administrativa a un pronunciamiento acorde con el debido proceso como garantía, en su componente directo de congruencia y fundamentación, es decir, a la emisión de una resolución que analice y en su caso desvirtúe los fundamentos de la recurrente, con expresa correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto, ello nos traslada a la revisión de la disposición segunda de la Resolución de Recurso Jerárquico 17/2016 de 5 de julio, por la cual, se resolvió “En cuanto a la prescripción invocada por parte de la sumariada; No ha lugar a su petición, toda vez que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, con imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, concordante con la Ley 04 de 31 de marzo de 2008”, de la que derivan dos vértices de incongruencia, una referida a un doble pronunciamiento de la invocación de la prescripción (mejor denominada excepción), dado que como ser describió en párrafo precedente, la misma ya fue objeto de resolución, y otra, en relación al aparente fundamento que la sustenta, puesto que la excepción se basó en lo esencial, entre el transcurso del tiempo entre el día en que se cometió la presunta contravención (diciembre de 2010) y la fecha de citación con el auto de inicio de proceso administrativo (29 de abril de 2016), no obstante el único fundamento que pretende desvirtuar esta postulación se limitó a señalar “Asimismo, opera la prescripción desde la fecha 6 de noviembre de 2013, hasta febrero de 2016, fecha de apertura del proceso, habiendo transcurrido más de 2 años; por lo que, no se vulnera normativa administrativa, toda vez que los delitos cometidos por los servidores públicos …”, sin ninguna coherencia lógica sobre el planteamiento de la recurrente que sostuvo el inicio en diciembre de 2010, no así febrero de 2013, peor aun, no existe ninguna fundamentación ni análisis sobre el transcurso del tiempo o su interrupción, lo mismo ocurre con la normatividad aplicable al caso concreto, dado que lo planteado fue una prescripción de la responsabilidad administrativa que no puede ser confundida con la responsabilidad penal y las normas que la regulan, específicamente la ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcel Quiroga Santa Cruz”–; generando con ello una evidente lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo por ello, conceder la tutela, aclarando que esta exposición de razonamientos, desde ningún punto de vista constituye un direccionamiento del fallo a ser emitido por la autoridad jerárquica, quien deberá emitir una resolución que garantice el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE en sus vertientes de fundamentación y congruencia, ejerciendo con responsabilidad su función de fiscalización procesal y emitiendo resolución que se refiera con puntualidad a los agravios expuestos en el recurso jerárquico; debiendo emitirse nueva Resolución conforme a derecho corresponda, fundamentada y congruente.