SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Otorgó a favor de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros un préstamo de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), monto de dinero destinado a la cancelación del precio por compraventa de lote de terreno de propiedad de Eduardo Jorge Salas Leaño; suscribiéndose en una sola escritura pública los contratos, uno de compraventa y otro de préstamo entre la entidad bancaria y los referidos deudores-compradores, teniendo ambos objetos diferentes y partes contratantes distintas, siendo independientes uno del otro.
A raíz de los contratos anteriormente descritos, Eduardo Jorge Salas Leaño, interpuso contra Faustino Claros Quispe, Melicia Loayza de Claros y la entidad bancaria que representa, demanda ordinaria civil por pago de indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que su entidad bancaria le habría girado cheque únicamente por la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); y el restante del monto destinado al pago del precio por la compraventa antes señalada, lo habría desembolsado a una tercera persona a quien el demandante civil no conoce ni es su apoderado; como medio de defensa opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, al no tener vínculo jurídico con el demandante ya que la obligación de pagar el precio es de los compradores codemandados; siendo resuelta la demanda por Sentencia 198/201 de 24 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho que interpusieron; confirmándose dicho fallo mediante Auto de Vista 370/2014 de 28 de octubre.
En casación, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 255/2016 de 15 de marzo, que sobre el errado fundamento que se tratarían de varias prestaciones articuladas entre sí, casó el Auto de vista 370/2014, declarando probada la demanda y disponiendo que la entidad que representa realice el pago de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) más daños en un monto del 6% anual; fallo atentatorio a sus derechos, al haber sido pronunciado en inobservancia de lo previsto por los arts. 519, 521, 523, 584 y 636.I del Código Civil (CC), haciéndolos indebidamente responsables de la deuda del contrato de compraventa, sin prever que ellos no figuran como deudores; asimismo, no consideró la excepción perentoria de falta de acción y derecho ni emitió pronunciamiento alguno respecto a la situación de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en calidad de compradores, liberándolos de la deuda y otorgando así, más de lo solicitado por el recurrente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17