SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, a la tutela judicial efectiva; vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, en el proceso seguido en su contra por pago de indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, que fue declarada probada en Sentencia y confirmada por Auto de Vista 370/2014; sin embargo, los Magistrados demandados, en casación emitieron Auto Supremo 255/2016, donde no se pronunciaron respecto a la referida excepción e inobservaron lo previsto por los arts. 519, 521, 523, 584 y 636.I del CC, haciéndolos responsables del pago del precio por una compraventa que no realizaron, liberando a los compradores.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que Eduardo Jorge Salas Leaño interpuso demanda civil en la vía ordinaria, sobre pago de indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiéndola contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual “La Paz” –ahora “La Paz” EFV–, Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros; siendo la misma resuelta por Sentencia 198/201 de 24 de septiembre del 2012, que declaró probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción, disponiendo en consecuencia que los codemandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros paguen la obligación que contrajeron, cancelando el saldo del precio de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por compraventa del lote de terreno con una superficie de “92.000 m2”, situado en la calle s/n de la zona Chichilanca, del ex fundo Achica Arriba, de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; así como los intereses legales por el tiempo de mora a ser calculados en ejecución de sentencia y cancelados a favor de Eduardo Jorge Salas Leaño.
Resolución de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista 370/2014; el cual fue recurrido en casación por Eduardo Jorge Salas Leaño, siendo resuelto por Auto Supremo 255/2016, pronunciado por los Magistrados demandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; fallo que la entidad financiera accionante considera vulneratorio a sus derechos, afirmando que no se hubiera pronunciado respecto a la excepción de falta de acción y derecho que interpuso y que habría inobservado lo establecido por los arts. 519, 521, 523, 584 y 636.I del CC; por lo que, sería atentatorio a sus derechos.
En ese contexto, de la lectura del referido Auto Supremo 255/2016, emitido por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados; se tiene que, el mismo resolvió casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda en lo que respecta al daño de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), a ser cancelados por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” –ahora “La Paz” EFV– en favor de Eduardo Jorge Salas Leaño, a ser efectivizados en el plazo de treinta días, más pago de perjuicios por el 6% anual, a ser computados desde la citación con la demanda a la referida entidad financiera, conforme lo previsto por el art. 414 del CC, a ser calculados en ejecución de Sentencia, salvando los derechos de la entidad financiera señalada, de acudir a la vía llamada por ley para reclamar sobre el desembolso del monto referido; advirtiéndose que el fallo ahora cuestionado, omitió referirse respecto a la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por el accionante y tampoco explicó las razones por las que no era posible declarar probada la referida excepción o en su caso exponer las razones por las que no correspondía pronunciarse con relación a dicho aspecto procesal; hecho ahora reclamado por el accionante, como supuestamente vulneratorio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Con tales antecedentes, se debe establecer si la referida omisión, tiene la suficiente relevancia constitucional que posibilite a éste Tribunal ingresar a dilucidar el fondo de la problemática; toda vez que, en caso que la señalada omisión, no sea vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, no le sería posible a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo a fin de corregir el acto reclamado; en ese sentido se tiene que, la Sentencia 198/201 de 24 de septiembre del 2012, confirmada por el Auto de Vista 370/2014, declaró probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la entidad financiera ahora accionante, con el fundamento que no existe relación jurídica contractual entre el demandante civil y la entidad financiera y que la misma no se hallaba obligada a pagar saldos de precio o reconocer posibles daños y perjuicios; por lo que, no era posible al demandante civil ejercer acciones ni derechos contra dicha institución; razonamiento que no condice con lo fundamentado en el Auto Supremo impugnado, ya que el mismo tiene como sustento doctrinal y jurídico la interpretación de los contratos, señalando que se debe averiguar la intención común de las partes y no limitarse a su sentido literal, estableciendo hasta qué grado se obligaron ellas, tratándose de un contrato mixto y que cada una de las mismas avala el cumplimiento de las obligaciones de la otra, las que se encontrarían interdependientemente unidas; consiguientemente se advierte que, un pronunciamiento respecto a la excepción de falta de acción y derecho, no tendría efecto alguno en el fondo de lo determinado en el Auto Supremo ahora cuestionado; puesto que, está claro que el referido fallo establece relaciones contractuales entre la parte demandante civil y la entidad codemandada, ahora accionante.
Consiguientemente, no se advierte que el defecto procesal reclamado por la entidad accionante lesione de manera material los derechos que ahora se reclama; puesto que, no se constata que la falta de pronunciamiento respecto a dicha excepción, pueda provocar lesión del debido proceso ni que ocasione indefensión material a la parte accionante o le impida la posibilidad de hacer valer sus pretensiones, ya sea alegando, contrastando o probando; asimismo, no es evidente que el proceso judicial tuviera diferente resultado del que tiene de no haber mediado el error procesal que se reclama; contrariamente, solo daría lugar a dilación procesal, al alargar innecesariamente el proceso civil en el que es parte la empresa financiera accionante.
Asimismo, no corresponde pronunciarse respecto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando no se demostró que los referidos principios se hallen relacionados con el derecho vulnerado descrito anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17