SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los entonces miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 16 de 11 de enero de 2017, revocaron en parte la Sentencia impugnada y declararon probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva bajo los siguientes fundamentos: a) La falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso resulta cierta; toda vez que, la obligación perseguida no tiene plazo vencido, por cuanto esa escritura pública solo establece que la devolución de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses) deberá ser efectuada en el plazo máximo de cuarenta y ocho meses, computables a partir del 10 de noviembre de 2014; b) En el segundo párrafo de la “cláusula referida” (sic) se estableció que el deudor podrá realizar la devolución parcial en forma anticipada; y, c) Al no haberse cumplido el plazo pactado para el pago de la obligación, la no efectivización de la devolución parcial no otorga al acreedor el derecho de aceleración del cumplimiento de la obligación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- III.5. Análisis del caso concreto
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- tomó una determinación respecto a la idoneidad jurídica del título base del proceso ejecutivo
- REVOCAR