SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Identificado los hechos presuntamente lesivos del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y congruencia; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que el 30 de mayo de 2016, la CBN S.A. representada legalmente por Fernando Hurtado Fuentes, instauró demanda ejecutiva contra Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo, para el cobro ejecutivo de Bs693 283,34.- en base a la escritura pública 576 de 28 de noviembre de 2014, proceso en el que se dictó la Sentencia inicial 102/16 de 3 de junio de 2016, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz, declarando probada la citada demanda; notificados los demandados con ese fallo judicial, por escrito de 8 de julio del mencionado año, formularon excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los que en Sentencia definitiva 166/16 de 3 de octubre de 2016, fueron declaradas improbadas; determinación que recurrida en apelación fue resuelta por Auto de Vista 16 de 11 de enero de 2017, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en parte la Sentencia definitiva 166/16, y declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva deducida por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo.
En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos de la parte accionante devienen de la emisión del Auto de Vista 16, por su presunta carencia de motivación, valoración de la prueba y congruencia; antes de ingresar al análisis de fondo de esos aspectos, corresponde con carácter previo verificar si no existe ninguna causal de improcedencia que obstaculice realizar esa labor.
A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por el principio de subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se desarrolló los supuestos en los que corresponde denegar la tutela invocada a través de la acción de amparo constitución por subsidiariedad, en aquellas acciones que emergen de procesos ejecutivos, siendo una de esas circunstancias la relativa a la excepción de falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo; es decir, que las decisiones judiciales emitidas como efecto de la resolución de una excepción de falta de fuerza ejecutiva, corresponde que sean revisadas por autoridad competente, a través de la ordinarización del proceso ejecutivo. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se hizo referencia a que la normativa procesal civil en actual vigencia, otorga la potestad a cualquiera de las partes que intervino en un proceso ejecutivo, de poder acudir al proceso ordinario a efectos de modificar la decisión asumida por la autoridad judicial en un proceso ejecutivo, potestad que se encuentra condicionada a la existencia de un fallo judicial ejecutoriado; a su interposición dentro del plazo de seis meses; y a que la revisión en proceso ordinario posterior debe tener por objeto un derecho material.
En el caso en concreto, se advierte que el Auto de Vista 16, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió en grado de apelación la excepción de falta de fuerza ejecutiva que interpusieron los ejecutados, cuestionando la escritura pública 576; fallo judicial que determinó declarar probada esa excepción al entender que ese documento no señalaba una fecha específica para el cumplimiento de la obligación, consecuentemente entendió que no existía un plazo vencido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- III.5. Análisis del caso concreto
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- tomó una determinación respecto a la idoneidad jurídica del título base del proceso ejecutivo
- REVOCAR