SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Identificado los hechos presuntamente lesivos del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración de la prueba y congruencia; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que el 30 de mayo de 2016, la CBN S.A. representada legalmente por Fernando Hurtado Fuentes, instauró demanda ejecutiva contra Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo, para el cobro ejecutivo de Bs693 283,34.- en base a la escritura pública 576 de 28 de noviembre de 2014, proceso en el que se dictó la Sentencia inicial 102/16 de 3 de junio de 2016, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz, declarando probada la citada demanda; notificados los demandados con ese fallo judicial, por escrito de 8 de julio del mencionado año, formularon excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los que en Sentencia definitiva 166/16 de 3 de octubre de 2016, fueron declaradas improbadas; determinación que recurrida en apelación fue resuelta por Auto de Vista 16 de 11 de enero de 2017, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en parte la Sentencia definitiva 166/16, y declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva deducida por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo.

En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos de la parte accionante devienen de la emisión del Auto de Vista 16, por su presunta carencia de motivación, valoración de la prueba y congruencia; antes de ingresar al análisis de fondo de esos aspectos, corresponde con carácter previo verificar si no existe ninguna causal de improcedencia que obstaculice realizar esa labor.

A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por el principio de subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se desarrolló los supuestos en los que corresponde denegar la tutela invocada a través de la acción de amparo constitución por subsidiariedad, en aquellas acciones que emergen de procesos ejecutivos, siendo una de esas circunstancias la relativa a la excepción de falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo; es decir, que las decisiones judiciales emitidas como efecto de la resolución de una excepción de falta de fuerza ejecutiva, corresponde que sean revisadas por autoridad competente, a través de la ordinarización del proceso ejecutivo. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se hizo referencia a que la normativa procesal civil en actual vigencia, otorga la potestad a cualquiera de las partes que intervino en un proceso ejecutivo, de poder acudir al proceso ordinario a efectos de modificar la decisión asumida por la autoridad judicial en un proceso ejecutivo, potestad que se encuentra condicionada a la existencia de un fallo judicial ejecutoriado; a su interposición dentro del plazo de seis meses; y a que la revisión en proceso ordinario posterior debe tener por objeto un derecho material.

En el caso en concreto, se advierte que el Auto de Vista 16, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió en grado de apelación la excepción de falta de fuerza ejecutiva que interpusieron los ejecutados, cuestionando la escritura pública 576; fallo judicial que determinó declarar probada esa excepción al entender que ese documento no señalaba una fecha específica para el cumplimiento de la obligación, consecuentemente entendió que no existía un plazo vencido.