SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo, a través de sus representantes en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El Tribunal de alzada conforme dispone el art. 265 –no se especificó de qué cuerpo legal−; debe circunscribir su fallo a los puntos que resolvió el juez o tribunal inferior y que hubieran sido objeto de apelación, si la CBN S.A. consideró que el Juez a quo no valoró cierta prueba debió haber formulado recurso de apelación a efectos de que el Tribunal de alzada revise ese aspecto, pero como no lo hizo, en segunda instancia solo se consideró los agravios que expusieron ellos como parte ejecutada; ii) El Auto de Vista 16, cumple con la motivación y fundamentación, pues los Vocales hoy demandados fueron claros en exponer el motivo por el cual revocaron en forma parcial la sentencia dictada en primera instancia en el proceso ejecutivo seguido en su contra; y, iii) La determinación asumida en el Auto de Vista antes mencionado tiene sustento en el art. 265 –no se especificó de qué cuerpo legal−; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada a través de este medio de defensa.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez, que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.