SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 19160-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/17 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pérez Vargas en representación sin mandato de su hijo Cidar Reynaldo Pérez Soriagalvarro contra Marcos Alonso Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante a fs. 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, el Juez demandado libró arbitrariamente en su contra mandamiento de apremio, sin considerar que el 30 de marzo de 2017 presentó incidente de nulidad; dado que, la beneficiaria al tener más de dieciocho años de edad, era quien debió solicitar personalmente la referida asistencia familiar y no su madre; el cual, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar está pendiente de resolución; por lo que, se encuentra indebidamente detenido en inobservancia de la SC “086/2004”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideró lesionado su derecho a la libertad; empero, no señaló norma alguna del bloque de constitucionalidad en la cual lo sustente.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se lo deje en libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando además que su domicilio real es otro al establecido por la demandante dentro del referido proceso familiar, lo cual puede verificarse a través de su cédula de identidad y de la certificación emitida por la junta de vecinos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Alonso Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 12 señaló: a) Se tramitó en su Juzgado el proceso de homologación de asistencia familiar interpuesto por Sonia María Saavedra Limachi contra el ahora accionante, que actualmente se encuentra con Sentencia “182/2016”, con la que fue notificado el 9 de agosto de 2016, adquiriendo ejecutoría mediante Auto de 25 de igual mes y año; b) Fue homologado el Acta de Compromiso Voluntario de Separación Indefinida de 28 de diciembre de 1999, donde el padre fijó a favor de su hija la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) en calidad de asistencia familiar, a ser cancelada mensualmente sobre la base de recibos en constancia; c) El incidente de nulidad presentando por el accionante fue resuelto por Resolución 220/2017 de 7 de abril, declarándolo improbado; sin que actualmente se encuentre pendiente de resolución; d) El 21 de octubre de 2016, se presentó planilla de liquidación por el monto de Bs52 410.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos diez bolivianos) por concepto de cuotas de asistencia familiar devengadas, cuando aún la beneficiaria era menor de edad; la cual, se puso a conocimiento del obligado el 9 de noviembre del citado año; e) El impetrante de tutela mediante memorial de 26 de octubre del referido año, señaló domicilio procesal en el Edificio Libertad, piso 8, oficina 805, Pasaje Peatonal, lugar donde fue notificado con el Auto de aprobación de la planilla de liquidación; f) Mediante Auto de 26 de enero 2017 se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el demandante de tutela hasta que cancele el monto anteriormente referido; sin embargo, no presentó descargos ni realizó pago alguno para su consideración; a pesar de tener conocimiento sobre el citado proceso, por cuanto se apersonó y respondió a una demanda de incremento de asistencia familiar; por lo que, en ningún momento se halló en estado de indefensión; y, g) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes prevalecen frente a cualquier otro interés; debiéndose velar por el cumplimiento de los mismos, como es el caso del pago de asistencia familiar, que a su vez engloba la protección de otros como la alimentación y la vida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/17 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado homologó la asistencia familiar destinada a favor de su hija; en consecuencia, la madre de ella presentó planilla de liquidación, la cual fue puesta a conocimiento del accionante; 2) Mediante Resolución 220/2017, la autoridad demandada declaró improbado el incidente de nulidad, porque si bien la beneficiaria actualmente tiene dieciocho años de edad; sin embargo, cuando la madre presentó la planilla de liquidación, aún era menor de edad; en consecuencia se dispuso que el cobro debiera se efectuado por la favorecida; y, 3) La acción de libertad está regida por el principio de subsidiariedad; consiguientemente, ante la emisión de la Resolución 220/2017, el demandante de tutela debió hacer uso de los mecanismos de defensa oportunos de sus derechos fundamentales, antes de interponer esta acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 31 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 27 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término procesal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Memorial de 16 de Marzo de 2017; a través del cual, Cidar Reynaldo Pérez Soriagalvarro –ahora accionante– interpuso incidente de nulidad de obrados dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra; alegando que la beneficiaria al ser mayor de edad, su madre carece de representación legal en dicho proceso; además de haber sido notificado con la demanda en un domicilio incorrecto al señalado por su persona (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, el Juez demandado libró mandamiento de apremio, por no haber cancelado el monto de Bs52 410.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos diez bolivianos) por concepto de asistencia familiar; a pesar de haber interpuesto incidente de nulidad de obrados, en razón a que la beneficiaria al tener dieciocho años de edad debió ser quien interponga la citada demanda y no su madre, quien carece de legitimación activa en dicho proceso, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto; además por haber sido notificado en un domicilio incorrecto al establecido por su persona; por lo que, se encuentra indebidamente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. El apremio en procesos de asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
Sobre el punto, la SCP 1014/2015-S1 de 26 de octubre, citando el entendimiento de la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, manifestó que: “‘«'...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil»'” (las negrillas son añadidas).
Así, la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, asumiendo los entendimientos de las SCP 1398/2015-S2 de 23 de diciembre y SC 0316/2011-R de 1 de abril, indicó: ‘“«…1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio»’.
El marco jurisprudencial glosado, es claro al establecer que la emisión de un mandamiento de apremio requiere del cumplimiento de la notificación legal del obligado, primeramente con la planilla de liquidación y posteriormente con la conminatoria de pago; por lo que, toda autoridad judicial está encargada de cuidar que el obligado sea notificado de manera legal con los citados actuados procesales, lo que significa que su inobservancia implica un apremio ilegal”.
III.4. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
Al respecto, la señalada SCP 1288/2016-S1, indicó: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: 'I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio'.
Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: 'I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial'.
De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno” (las negrillas fueron incorporadas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada libró en su contra mandamiento de apremio, supuestamente por no cancelar el monto correspondiente de asistencia familiar; a pesar de haber interpuesto incidente de nulidad de obrados, alegando falta de legitimación activa en la madre, pues la hija beneficiaria al ser mayor de edad, debió ser quien active el referido proceso; además, por haber sido notificado en un domicilio incorrecto; por lo que se considera indebidamente privado de su libertad.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante presentó incidente de nulidad de obrados, mereciendo la Resolución 220/2017 de 7 de abril, siendo declarado improbado; de donde se tiene, que el mismo fue resuelto por el Juez demandado conforme a ley; no existiendo ninguna vulneración sobre este punto. Respecto a que la asistencia familiar debió ser solicitada por la beneficiaria mayor de edad; se tiene que, la solicitud de la planilla de liquidación por cuotas devengadas, realizada por la madre de la favorecida data del 31 de octubre de 2016, cuando la hija aún era menor de edad; razón por la cual, con esta actuación procesal no se advierte que se haya lesionado el derecho a libertad del impetrante de tutela. De igual forma, se constata que el demandante de tutela fue parte activa dentro del proceso de homologación de asistencia familiar; dado que, tenía conocimiento de la existencia del mismo, máxime si el Tribunal de garantías constató del expediente original que contestó la demanda de su incremento; por lo que, jamás estuvo en estado de indefensión.
En consecuencia, la autoridad demandada al momento de emitir mandamiento de apremio contra el accionante, cumplió con los presupuestos legales establecidos en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–; además de haber sido notificado legalmente con los actuados en su domicilio procesal señalado por su persona.
De esta manera, no existe vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues éste se limitó exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada supuestamente en un domicilio donde no vive hace años y el hecho que su hija era mayor de edad, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésa la oportunidad que tenía para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la privación de su libertad; que en este caso, es emergente de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente dentro de un proceso llevado a cabo en cumplimiento del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sobre todo de su art. 415; quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento condujo a la privación de libertad; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, se pretende evadir la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; en consecuencia, amerita la denegatoria de la tutela solicitada.
De lo expresado anteriormente, se tiene que el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/17 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 17, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO