SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Ahora bien, remitiéndonos al contenido esencial de la Resolución SD-AP 540/2016 de 10 de octubre, pronunciada por los Consejeros demandados se constata la siguiente fundamentación como respuesta a los cuestionamientos realizados: i) La declaración testifical de Edith Porcel Vaca, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero, fue tomada en cuenta, pues refirió que cuando fue designada a dicho cargo recibió el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 17 de septiembre de 2015, pasándolo a despacho el 21 de octubre el igual año, ii) Con relación a que no ocasionó desfase en la tramitación de la causa por el ingreso del memorial después de un mes, la autoridad judicial manifestó que sí lo hizo, porque motivó un incidente presentado por Fernando Cuéllar Ayala; sobre lo cual versó la investigación; específicamente, sobre la ausencia del acta de medidas sustitutivas de la detención preventiva de 19 de agosto de 2014 y la cuestionada recepción del memorial de 17 de septiembre de 2015; iii) Referente a que no se consideró su estado de gravidez, la impetrante de tutela no presentó prueba que asistió a consultas médicas ni sobre su situación de salud en el que se encontraba durante la fecha de recepción del memorial cuestionado; concluyendo que en apelación se tomó en cuenta su gestación; iv) La tramitación de la falta disciplinaria no se encuentra condicionada a que los sujetos procesales activen mecanismos de reclamo de acuerdo al art. 198.I de la LOJ, porque el proceso se activa a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de los servidores judiciales; en ese sentido, la Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura se encuentra plenamente habilitada para interponer denuncia; v) La falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ consta de dos elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, independiente uno del otro a efectos de establecer responsabilidad disciplinaria y no determina el dolo sino la culpa; vi) No se vulneró su derecho a la defensa porque durante el proceso disciplinario se recepcionó todas las pruebas de cargo y descargo, ejerciendo activamente el mismo; y, vii) Adecuó su conducta al art. 187.14 de la LOJ; toda vez que, al recibir en su domicilio el memorial presentado por el imputado, no consignó el cargo; situación que pudo haber subsanado al día siguiente cuando llegó al Juzgado, al no hacerlo provocó que ingrese a despacho un mes después, incumpliendo de ese modo el art. 94.I.1 de la referida Ley, que ordena a las secretarias y secretarios pasar en el día a despacho los expedientes en los que se hubieran presentado escritos y otros actuados para su providencia.
Por lo precedentemente descrito, se evidencia que las autoridades demandadas respondieron fundadamente los puntos de agravio vertidos por la accionante, dentro de los marcos de razonabilidad, explicando claramente los motivos por los que arribaron a la decisión de confirmar la Resolución de Primera Instancia 38/2016, sin omitir ninguna prueba en su valoración, tomando en cuenta la declaración testifical de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero.
En ese contexto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal; en ese entendido, la exigencia de sustento normativo y fáctico en las resoluciones, es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable; lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas; ahora bien, del examen de la Resolución SD-AP 540/2016, se constata que los Consejeros demandados establecieron los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo cuestionado de ilegal; es decir, existe una clara explicación respaldada en la Ley del Órgano Judicial para determinar que la demandante de tutela no cumplió con las funciones asignadas en su condición de Secretaria suplente; citando al efecto las disposiciones legales pertinentemente aplicables para la decisión adoptada; por lo que, se encuentra cumplida la obligación de haber fundamentado y motivado la Resolución SD-AP 540/2016, no advirtiéndose de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.
Asimismo, la peticionante de tutela arguye que no se valoró la prueba testifical; sin embargo, es menester tener presente que la Resolución SD-AP 540/2016 cuestionada, fundamentó suficientemente sobre la misma, como se refirió anteriormente; al respecto, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no puede activarse para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a su incorrecta interpretación o indebida aplicación o por la falta de valoración de la prueba, porque la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; siendo una facultad privativa de ellos, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Consiguientemente, al no ser evidente la denuncia relacionada con la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y valoración de la prueba; y por el contrario, ser indiscutible que las autoridades demandadas absolvieron de manera congruente los agravios de apelación, expresando las razones por las cuales consideran que la Jueza Disciplinaria, al concluir que la falta atribuida se configuró al caso, no es posible conceder la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones como elementos esenciales del debido proceso
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR