SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2015, la denunciaron disciplinariamente por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOG), que establece: “Son faltas graves (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, presupuesto donde necesariamente deben concurrir los elementos de dolo y negligencia, que no fueron demostrados en dicho proceso; en consecuencia, fueron emitidas tanto la Sentencia Disciplinaria de primera instancia como la Resolución SD-AP 540/2016 de 10 de octubre, con total carencia de fundamentación y motivación; dado que, no hicieron mención al elemento copulativo que debe existir entre las tres acciones de omitir, negar y retardar conjuncionadas con lo indebido o injustificado, vulnerando su derecho al debido proceso.
Refirió que las autoridades demandadas la sancionaron con un mes de suspensión sin goce de haberes, sin valorar la declaración testifical de Edith Porcel Vaca, quien señaló que detectó el memorial en su canastillo al retornar de sus vacaciones, pero en la parte final de su Resolución dedujeron que éste hubiera llegado el 21 de septiembre de 2015, manifestando a la vez contradictoriamente que ingresó el 21 de octubre de igual año, generando incongruencia en la misma; sin considerar esta testificación constituye un elemento esencial para demostrar que su persona no omitió, negó ni retardó injustificadamente ningún asunto a su cargo; consecuentemente, las autoridades demandadas no valoraron la prueba que demostraba que el memorial ya se encontraba en su canastillo antes de su vacación.
Señaló que los Consejeros demandados tipificaron inadecuadamente la falta y sanción impuesta en su contra en desmedro de sus derechos, porque no correspondía aplicarle en su condición de Secretaria el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, por el supuesto retraso en el ingreso de un memorial al despacho del Juez por más de un mes, pues esa norma es observable a las autoridades jurisdiccionales y no al personal de apoyo; para quienes está reservado el numeral 10 del citado artículo; el cual dispone, que a la tercera falta en un año, recién se determinará como grave, por incumplimiento de funciones; por lo que, calificaron su actuar de forma inadecuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones como elementos esenciales del debido proceso
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR