SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19311-2017-39-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 367 vta. a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Farel Jiménez contra Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 21 de febrero y 7 de marzo de 2017, cursantes de fs. 265 a 271 y 287 y vta. de obrados respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2015, fue ultrajada, denigrada y amenazada de muerte por Diego Fernando Ribera Camacho; por lo que, el 27 de noviembre del mismo año, presentó denuncia formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica, previstos por los arts. 308 y 310 inc. h), respectivamente, del Código Penal (CP), recibiendo extrema retardación de justicia y malos tratos por los funcionarios de la Fiscalía, quienes recién la recepcionaron el 18 de diciembre del señalado año.
A raíz del informe de la médico forense que recomendó su valoración psicológica, se emitió informe de 18 de enero de 2016, concluyendo que su estado emocional se encontraba afectado por la violación y las agresiones a las que fue sometida, siendo concordante con el emitido por el investigador asignado al caso; asimismo, el informe social de 19 de enero de 2016, estableció que existen indicadores de riesgo debido a consecutivas amenazas del sindicado en su contra; sin embargo, dichas documentales no fueron objeto de valoración por las Fiscales de Materia Matilde Vaca Chávez y Yovanna Germania Castro Gutiérrez, quienes de manera ilegal pronunciaron resolución de rechazo que indebidamente señaló que no se habrían obtenido suficientes elementos que permitan pronunciar imputación, cuando solo es necesaria la existencia de indicios a objeto de atribuir la comisión de un determinado delito.
Asimismo, mediante Resolución OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, se limitó a realizar una copia de los antecedentes sin valorar las documentales anteriormente mencionadas y dispuso ratificar la resolución de rechazo, contrariando así lo previsto por los arts. 61 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1146/2015 de 16 de noviembre, que estableció la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones del Ministerio Público y la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que determinó la necesidad de citar las pruebas y valorar las mismas; sin embargo, dicha autoridad confundiendo las etapas del proceso, señaló que no existirían suficientes elementos de convicción que permitan “fundar acusación fiscal”, siendo que el mismo recién se encuentra en etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, al acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule la Resolución Fiscal Departamental OR-812/16; b) Se ordene la continuación del proceso signado como FELCV 573/2015; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a objeto de iniciar investigación en contra de Gomer Padilla Jaro, por la supuesta comisión de los delitos de retardación de justicia, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de mayo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 360 a 367 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia pública ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: 1) El demandado penalmente tiene antecedentes por los mismos delitos en contra de una menor adolescente; 2) No presentó denuncia inmediatamente debido a amenazas en su contra por parte de su agresor; 3) El “…rechazo de inicio en fecha 01 de junio del 2016…” (sic), carece de fundamentación y motivación incurriendo en falta de valoración de la prueba; y si bien, se refirió al informe psicológico de 18 de enero de 2016, lo hace de manera sesgada; 4) El Ministerio Público, pese a la existencia de declaración del procesado, informes -psicológico, social y de avance de investigación- y la existencia de otra víctima; en lugar de imputar al denunciado, solicitó pericia psicológica a objeto de determinar la credibilidad de su relato como víctima, para luego, el 1 de junio de igual año, rechazar el caso sin motivación alguna, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional establecida por las SS.CC. 376/2011 de 26 de septiembre y 365/2005 (no señala fecha), en desmedro de la igualdad entre las partes; y es en esta audiencia que recién tuvieron acceso al Cuaderno de Investigaciones; 5) La Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 no analizó los antecedentes, ni valoró los actos investigativos, omitiendo evaluar en su integridad el informe psicológico, sin considerar que existen diligencias por realizar, confundiendo términos legales relativos a la existencia de indicios y la existencia de elementos de convicción que debe ser posterior a la imputación, y desconociendo así la jurisprudencia constitucional sentada por las SS.CC. 74/2016 y 1523/2004 (de las que no señala fecha), referidas a la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones; razón por la que, solicitó se anule dicha resolución al ser atentatoria a lo previsto por los arts. 73 del CPP, 40.11 y 57 de la LOMP; asimismo, existió retardación de justicia del Ministerio Público, que debe ser investigada; y, 6) Existió falta de igualdad entre las partes, ya que no se tomó en cuenta el informe psicológico de la profesional del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 299 a 300, señalando que: i) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, se tiene que la Resolución OR-812/16 se encuentra debidamente fundamentada, conteniendo una relación de hechos, el detalle descriptivo de los elementos de prueba e indicios recolectados a los que asigna valor, concluyendo que la investigación no aporto elementos suficientes para formular imputación; ii) Con relación a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, ésta no constituye un derecho, como erradamente sostiene la accionante, y no se puede tutelar a través de la acción interpuesta; iii) La Resolución cuestionada, concede a la víctima la posibilidad de reabrir el proceso, siempre y cuando varíen las circunstancias que permitieron su rechazo, conforme al art. 304 in fine del CPP, lo que implica que la accionante tiene la vía ordinaria previa a la constitucional, sin que exista vulneración al derecho de acceso a la justicia; iv) La accionante pretende que se valoren elementos de prueba como si se tratase de un Tribunal Ordinario, pretendiendo justificar su negligencia en el proceso investigativo; y, v) Debe denegarse la tutela al no acreditarse vulneración de derechos.
Asimismo, Luz Noemí Arnez Copa, en representación legal del Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia pública manifestó que: a) La accionante presentó denuncia después de tres meses de supuestamente haberse producido el hecho, lo que impidió contar con un Certificado Médico Forense que acredite lo denunciado, más aún cuando a momento de la revisión médica la denunciante omitió señalar la agresión sexual; y, b) El Ministerio Público fue conminado a emitir resolución, y dispuso el rechazo al amparo de lo previsto por el art. 304.III del CPP, al no existir suficientes elementos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La representante de AA, en calidad de tercera interesada, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 293.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 367 vta. a 369 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Está prohibido de valorar las pruebas; sin embargo, se evidencia que la Resolución de Rechazo de denuncia se sustenta en los hechos fácticos señalados en la querella, la denuncia y el Cuaderno de Investigación; y, 2) Dicha Resolución dispuso el archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar a la misma, conforme prevé el art. 304 in fine del CPP, siendo que la accionante puede reabrir el caso con nuevos elementos probatorios.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de junio de 2017, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo el 27 de julio de igual año, a efectos de emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el término oportuno.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio de 2016, emitida por la Fiscal de Materia, Matilde Vaca Chávez, dentro de la denuncia interpuesta por Karen Farel Jiménez y Daniela Ruiz Justiniano contra Diego Fernando Ribera Camacho, con los fundamentos en ella expuestos (fs. 201 a 204 vta.).
II.2. Corre memorial de 10 de junio de 2016, por el que Karen Farel Jiménez interpuso objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio del señalado año, con los argumentos en él expuestos (fs. 231 a 232 vta.).
II.3. Cursa, memorial de 14 de junio de 2016, por el que Diego Fernando Ribera Camacho, respondió al memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, con los argumentos en él expuestos (fs. 234 a 235 vta.).
II.4. Por Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz –Gomer Padilla Jaro–, se resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia y el consiguiente archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar al mismo, conforme al art. 304 in fine del CPP, con los fundamentos en ella expuestos (fs. 343 a 350 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, al acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la denuncia que interpuso contra Diego Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica; recibió malos tratos y retardación de justicia por parte del Ministerio Público, que finalmente dispuso el rechazo de la denuncia a favor del denunciado, por supuestamente no haberse recolectado suficientes “elementos” de prueba para fundar la imputación, omitiendo considerar de manera objetiva e integra los informes, psicológico, social y del investigador asignado al caso; decisión que fue confirmada por la Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien se limitó a realizar una copia de los antecedentes sin valorar las documentales señaladas, desconociendo lo previsto por los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP y la jurisprudencia constitucional que establece la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones del Ministerio Público; y además, confundiendo las etapas procesales al exigir la existencia de elementos en lugar de indicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto normativo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al referirse a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar manifestó que ésta constituye:“…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos
Al respecto, la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citando a la SCP 2888/2010 de 17 de diciembre, indicó: “‘El art. 6 de la LOMP, establece la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.
Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.
III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos
El art. 54 del CPP, establece que: ‘Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos’ (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.
Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
(…)
Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público” (Las negrillas nos corresponden).
III.4. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
La Constitución Política del Estado, otorga al debido proceso una singular relevancia, erigiéndolo como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrativa. En este sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 117.I de la Norma Suprema determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Desde la comprensión de los preceptos constitucionales referidos; y particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y administrativas.
En el marco de la normativa señalada anteriormente, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos de trascendental importancia en un Estado Democrático de Derecho; ya que, configuran el límite del poder sancionador del Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos por los que la autoridad encargada de emitir la decisión, asumió ese sentido; es decir, exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa de los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que las resoluciones estén dotadas de un argumento racional, pero principalmente fundado en derecho. En ese sentido, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “‘(…)…al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»’. En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador…’
(…)
Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’” (las negrillas son nuestras).
En merito a lo expuesto, se puede concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto de carácter judicial como administrativo, implica que las autoridades emitan sus pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al justiciable conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a asumir la decisión en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito, deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en arbitraria; y por lo mismo, lesiva al derecho al debido proceso.
III.5. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público y el principio de congruencia
Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, en relación al principio de congruencia la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, estableció que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'”.
Si bien es cierto que toda resolución judicial tiene el deber de garantizar el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, también es extensible al Ministerio Público, en aquellas resoluciones que dispongan el fondo de la causa, acorde a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; a la defensa; de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la denuncia que interpuso contra Diego Fernando Ribera Camacho por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica, recibió malos tratos y retardación de justicia por parte del Ministerio Público, que finalmente dispuso el rechazo de la denuncia a favor del denunciado, por supuestamente no haberse recolectado suficientes “elementos” de prueba para fundar la imputación, omitiendo considerar de manera objetiva e integra los informes psicológico, social y del investigador asignado al caso; decisión que fue confirmada por la Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien se limitó a realizar una copia de los antecedentes sin valorar las documentales señaladas, desconociendo lo previsto por los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP y la jurisprudencia constitucional que establece la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones del Ministerio Público; y además, confundiendo las etapas procesales al exigir la existencia de elementos en lugar de indicios.
A objeto de dilucidar la problemática en cuestión, corresponde referirse previamente a los fundamentos esgrimidos por el Juez de garantías para denegar la tutela, de cuyo análisis se advierte que los mismos no resultan coherentes; puesto que, dicha autoridad inicialmente afirmó que no es posible para la justicia constitucional realizar una valoración de la prueba; sin embargo, inmediatamente y de manera contradictoria, pasa a concluir que la Resolución de rechazo se sustenta en los hechos señalados en la querella, la denuncia y el Cuaderno de Investigación.
Asimismo, el Juez de garantías afirmó que; si bien se rechazó la denuncia; empero, sería posible para la accionante reabrir el caso con nuevos elementos probatorios, dando a entender así, que no estaría concluida la vía ordinaria y la consiguiente posibilidad de aperturar la vía constitucional; dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de cuyo razonamiento, se tiene que las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el Juez de instrucción ante las reclamaciones de presuntos defectos absolutos; criterio jurisprudencial que se ajusta a lo sucedido en la presente causa, en la que se advierte que una vez pronunciada la Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio de 2016, rechazando la denuncia interpuesta por Karen Farel Jiménez y Daniela Ruiz Justiniano contra Diego Fernando Ribera Camacho, la ahora accionante interpuso memorial de objeción al rechazo el 10 del mismo mes y año, que una vez respondido fue resuelto por Resolución Fiscal Departamental OR-812/16, ahora cuestionada, ajustándose dichas actuaciones al trámite previsto por los arts. 304 y 305 del CPP, sin que exista en ese contexto recurso ulterior; puesto que, no es facultad de la jurisdicción ordinaria -a través de los Jueces de Instrucción- la revisión de requerimientos conclusivos que pueden ser impugnados conforme al procedimiento previsto para el efecto; y una vez agotada dicha vía de impugnación, en caso de considerarse la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, recién es posible aperturar directamente la vía constitucional.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo expresado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que la accionante Karen Farel Jiménez y Daniela Ruiz Justiniano denunciaron a Diego Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica; concluyendo la investigación preliminar con la Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio de 2016, pronunciada por la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, con el fundamento de que no se habrían podido “obtener elementos suficientes e convicción para fundar una imputación mucho menos una Acusación, hasta tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan” (sic), disponiendo el rechazo de la denuncia; siendo dicho requerimiento objetado por la ahora accionante mediante memorial de 10 de junio de 2016, con los argumentos en él expuestos y respondida el 14 de junio de 2016 por Diego Fernando Ribera Camacho, conforme se tiene de las documentales descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; siendo posteriormente ratificado dicho rechazo por Resolución Fiscal Departamental OR-812/16, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia, disponiendo el archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar al mismo, amparándose a lo previsto por el art. 304 in fine del CPP; Resolución que es cuestionada por la accionante, denunciándola de arbitraria y vulneradora de derechos, por supuesta carencia de fundamentación y motivación; correspondiendo analizar si son evidentes o no dichos extremos, en relación a la objeción de 10 de junio de 2016 y la respuesta de 16 del mismo mes y año, así como la jurisprudencia constitucional, a objeto de establecer la veracidad de las vulneraciones reclamadas.
Del análisis de la referida Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, se tiene que: i) Si bien, ésta realizó una relación de los antecedentes que originaron el caso, procediendo a describir los extremos denunciados, especificar los fundamentos de la Resolución de Rechazo de denuncia y los argumentos expuestos en el memorial de objeción, así como una descripción de los actuados investigativos; sin embargo, omitió señalar de manera puntual, cómo fueron valorados cada uno de dichos actuados, sin mencionar las pruebas que fueron tomadas en cuenta para la emisión de la Resolución y en qué forma habrían sido valoradas en relación a la normativa aplicada, limitándose a realizar conclusiones de carácter genérico en sentido de que “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL HECHO DE VIOLACIÓN DENUNCIADO POR KAREN FAREL” (sic); ii) Señaló como fundamento que la denuncia fue presentada casi un mes después de los hechos denunciados, como si dicho aspecto fuera óbice a objeto de considerarla; iii) Mencionó entre los actuados descritos, el informe psicológico de 18 de enero de 2016, realizado por Yanet Amaya Frías con relación a la accionante, indicando que el mismo concluiría que la víctima se encontraría emocionalmente afectada; sin embargo, no tomó en cuenta dicho aspecto sin establecer como fue valorado el mismo; empero, concluyó que el referido informe presentaría contradicciones que le restarían credibilidad, sin establecer cuáles serían dichas contradicciones; y, iv) Si bien; la Resolución cuestionada realizó un análisis jurídico-descriptivo del tipo penal de violación; sin embargo, omitió relacionar dicho análisis con los actuados investigativos realizados; para concluir que no existen elementos de convicción suficientes para “FUNDAR ACUSACION FISCAL” (sic); conclusión que además no se ajusta a la etapa procesal que se viene desarrollando referida a la conclusión de las investigaciones preliminares.
Asimismo, en lo que se refiere a los argumentos expuestos por la accionante en la objeción al rechazo, en sentido de que existen diligencias que no se hubieran realizado, como ser: apertura de los medios magnéticos relativos a archivos informáticos y su desdoblamiento; allanamiento al domicilio del denunciado a objeto de colectar y secuestrar indicios; pericia informática de búsqueda del denunciado en las redes sociales; pericia psicológica del denunciado; y, pericia estadística a objeto de establecer cuantas denuncias similares existen en contra del penalmente demandado; se tiene que, la Resolución ahora cuestionada se limitó a señalar que “EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE ESTUVIERON A SU ALCANCE” (sic); sin explicar ni establecer si los actuados reclamados de faltantes, se hubieran realizado o no; y en su caso, las razones por las cuales no se los hubieran hecho.
De lo anteriormente descrito, se concluye que la Resolución ahora cuestionada, carece de la fundamentación y motivación suficiente que permita otorgar certeza en la accionante respecto a las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada; puesto que, con su accionar la autoridad demandada inobservó lo previsto por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que, conforme a lo previsto por los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público que tengan por objeto resolver el fondo de lo que se investiga, necesariamente deben contar con la debida fundamentación y motivación, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad demandada; consiguientemente, existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que prevé la Ley Fundamental como garantía de la administración de justicia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al referido derecho.
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa alegada por la accionante, se tiene que no se advierte lesión al mismo, toda vez que, éste en esencia le asiste propiamente al imputado, y en el presente caso, la accionante se constituye en denunciante y víctima; asimismo, si bien, en ese contexto, es posible reclamar la vulneración del derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no demostró la existencia de algún impedimento para la activación de los medios que le otorga el ordenamiento jurídico a objeto de hacer respetar sus derechos; por lo que, respecto a los citados derechos corresponde la denegatoria.
Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, no es posible pronunciarse respecto a la vulneración de principios, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a no ser que se hallen relacionados con la vulneración de derechos; empero, en el presente caso, la accionante no demostró que dicho principio se encontraba relacionado al derecho vulnerado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcialmente correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución 2 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 367 vta. a 369 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y al acceso a la justicia; y, al principio de seguridad jurídica.
2° CONCEDER la tutela, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y,
3° Disponer que se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debiendo pronunciarse otra debidamente fundamentada y motivada, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos desarrollados por esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
De igual modo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sobre el principio de congruencia sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (Las negrillas nos corresponden).