SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; a la defensa; de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la denuncia que interpuso contra Diego Fernando Ribera Camacho por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica, recibió malos tratos y retardación de justicia por parte del Ministerio Público, que finalmente dispuso el rechazo de la denuncia a favor del denunciado, por supuestamente no haberse recolectado suficientes “elementos” de prueba para fundar la imputación, omitiendo considerar de manera objetiva e integra los informes psicológico, social y del investigador asignado al caso; decisión que fue confirmada por la Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien se limitó a realizar una copia de los antecedentes sin valorar las documentales señaladas, desconociendo lo previsto por los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP y la jurisprudencia constitucional que establece la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones del Ministerio Público; y además, confundiendo las etapas procesales al exigir la existencia de elementos en lugar de indicios.
A objeto de dilucidar la problemática en cuestión, corresponde referirse previamente a los fundamentos esgrimidos por el Juez de garantías para denegar la tutela, de cuyo análisis se advierte que los mismos no resultan coherentes; puesto que, dicha autoridad inicialmente afirmó que no es posible para la justicia constitucional realizar una valoración de la prueba; sin embargo, inmediatamente y de manera contradictoria, pasa a concluir que la Resolución de rechazo se sustenta en los hechos señalados en la querella, la denuncia y el Cuaderno de Investigación.
Asimismo, el Juez de garantías afirmó que; si bien se rechazó la denuncia; empero, sería posible para la accionante reabrir el caso con nuevos elementos probatorios, dando a entender así, que no estaría concluida la vía ordinaria y la consiguiente posibilidad de aperturar la vía constitucional; dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de cuyo razonamiento, se tiene que las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el Juez de instrucción ante las reclamaciones de presuntos defectos absolutos; criterio jurisprudencial que se ajusta a lo sucedido en la presente causa, en la que se advierte que una vez pronunciada la Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio de 2016, rechazando la denuncia interpuesta por Karen Farel Jiménez y Daniela Ruiz Justiniano contra Diego Fernando Ribera Camacho, la ahora accionante interpuso memorial de objeción al rechazo el 10 del mismo mes y año, que una vez respondido fue resuelto por Resolución Fiscal Departamental OR-812/16, ahora cuestionada, ajustándose dichas actuaciones al trámite previsto por los arts. 304 y 305 del CPP, sin que exista en ese contexto recurso ulterior; puesto que, no es facultad de la jurisdicción ordinaria -a través de los Jueces de Instrucción- la revisión de requerimientos conclusivos que pueden ser impugnados conforme al procedimiento previsto para el efecto; y una vez agotada dicha vía de impugnación, en caso de considerarse la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, recién es posible aperturar directamente la vía constitucional.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo expresado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que la accionante Karen Farel Jiménez y Daniela Ruiz Justiniano denunciaron a Diego Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y violencia intrafamiliar o doméstica; concluyendo la investigación preliminar con la Resolución de Rechazo de denuncia de 1 de junio de 2016, pronunciada por la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, con el fundamento de que no se habrían podido “obtener elementos suficientes e convicción para fundar una imputación mucho menos una Acusación, hasta tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan” (sic), disponiendo el rechazo de la denuncia; siendo dicho requerimiento objetado por la ahora accionante mediante memorial de 10 de junio de 2016, con los argumentos en él expuestos y respondida el 14 de junio de 2016 por Diego Fernando Ribera Camacho, conforme se tiene de las documentales descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; siendo posteriormente ratificado dicho rechazo por Resolución Fiscal Departamental OR-812/16, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia, disponiendo el archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar al mismo, amparándose a lo previsto por el art. 304 in fine del CPP; Resolución que es cuestionada por la accionante, denunciándola de arbitraria y vulneradora de derechos, por supuesta carencia de fundamentación y motivación; correspondiendo analizar si son evidentes o no dichos extremos, en relación a la objeción de 10 de junio de 2016 y la respuesta de 16 del mismo mes y año, así como la jurisprudencia constitucional, a objeto de establecer la veracidad de las vulneraciones reclamadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3.
- La norma procesal penal en
- Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR parcialmente
- 3° Disponer