SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 299 a 300, señalando que: i) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, se tiene que la Resolución OR-812/16 se encuentra debidamente fundamentada, conteniendo una relación de hechos, el detalle descriptivo de los elementos de prueba e indicios recolectados a los que asigna valor, concluyendo que la investigación no aporto elementos suficientes para formular imputación; ii) Con relación a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, ésta no constituye un derecho, como erradamente sostiene la accionante, y no se puede tutelar a través de la acción interpuesta; iii) La Resolución cuestionada, concede a la víctima la posibilidad de reabrir el proceso, siempre y cuando varíen las circunstancias que permitieron su rechazo, conforme al art. 304 in fine del CPP, lo que implica que la accionante tiene la vía ordinaria previa a la constitucional, sin que exista vulneración al derecho de acceso a la justicia; iv) La accionante pretende que se valoren elementos de prueba como si se tratase de un Tribunal Ordinario, pretendiendo justificar su negligencia en el proceso investigativo; y, v) Debe denegarse la tutela al no acreditarse vulneración de derechos.

Del análisis de la referida Resolución Fiscal Departamental OR-812/16 de 3 de noviembre de 2016, se tiene que: i) Si bien, ésta realizó una relación de los antecedentes que originaron el caso, procediendo a describir los extremos denunciados, especificar los fundamentos de la Resolución de Rechazo de denuncia y los argumentos expuestos en el memorial de objeción, así como una descripción de los actuados investigativos; sin embargo, omitió señalar de manera puntual, cómo fueron valorados cada uno de dichos actuados, sin mencionar las pruebas que fueron tomadas en cuenta para la emisión de la Resolución y en qué forma habrían sido valoradas en relación a la normativa aplicada, limitándose a realizar conclusiones de carácter genérico en sentido de que “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL HECHO DE VIOLACIÓN DENUNCIADO POR KAREN FAREL” (sic); ii) Señaló como fundamento que la denuncia fue presentada casi un mes después de los hechos denunciados, como si dicho aspecto fuera óbice a objeto de considerarla; iii) Mencionó entre los actuados descritos, el informe psicológico de 18 de enero de 2016, realizado por Yanet Amaya Frías con relación a la accionante, indicando que el mismo concluiría que la víctima se encontraría emocionalmente afectada; sin embargo, no tomó en cuenta dicho aspecto sin establecer como fue valorado el mismo; empero, concluyó que el referido informe presentaría contradicciones que le restarían credibilidad, sin establecer cuáles serían dichas contradicciones; y, iv) Si bien; la Resolución cuestionada realizó un análisis jurídico-descriptivo del tipo penal de violación; sin embargo, omitió relacionar dicho análisis con los actuados investigativos realizados; para concluir que no existen elementos de convicción suficientes para “FUNDAR ACUSACION FISCAL” (sic); conclusión que además no se ajusta a la etapa procesal que se viene desarrollando referida a la conclusión de las investigaciones preliminares.

Asimismo, en lo que se refiere a los argumentos expuestos por la accionante en la objeción al rechazo, en sentido de que existen diligencias que no se hubieran realizado, como ser: apertura de los medios magnéticos relativos a archivos informáticos y su desdoblamiento; allanamiento al domicilio del denunciado a objeto de colectar y secuestrar indicios; pericia informática de búsqueda del denunciado en las redes sociales; pericia psicológica del denunciado; y, pericia estadística a objeto de establecer cuantas denuncias similares existen en contra del penalmente demandado; se tiene que, la Resolución ahora cuestionada se limitó a señalar que “EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE ESTUVIERON A SU ALCANCE” (sic); sin explicar ni establecer si los actuados reclamados de faltantes, se hubieran realizado o no; y en su caso, las razones por las cuales no se los hubieran hecho.

De lo anteriormente descrito, se concluye que la Resolución ahora cuestionada, carece de la fundamentación y motivación suficiente que permita otorgar certeza en la accionante respecto a las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada; puesto que, con su accionar la autoridad demandada inobservó lo previsto por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que, conforme a lo previsto por los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público que tengan por objeto resolver el fondo de lo que se investiga, necesariamente deben contar con la debida fundamentación y motivación, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad demandada; consiguientemente, existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que prevé la Ley Fundamental como garantía de la administración de justicia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al referido derecho.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa alegada por la accionante, se tiene que no se advierte lesión al mismo, toda vez que, éste en esencia le asiste propiamente al imputado, y en el presente caso, la accionante se constituye en denunciante y víctima; asimismo, si bien, en ese contexto, es posible reclamar la vulneración del derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no demostró la existencia de algún impedimento para la activación de los medios que le otorga el ordenamiento jurídico a objeto de hacer respetar sus derechos; por lo que, respecto a los citados derechos corresponde la denegatoria.

Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, no es posible pronunciarse respecto a la vulneración de principios, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a no ser que se hallen relacionados con la vulneración de derechos; empero, en el presente caso, la accionante no demostró que dicho principio se encontraba relacionado al derecho vulnerado.