SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otras, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto 2/2017 de 3 de enero, rechazó dicha solicitud porque consideró que concurría el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP, y que para desvirtuar debía presentar resolución de absolución u otro tipo de requerimiento conclusivo que demuestre que el otro proceso penal en su contra ya no estaba vigente; fallo que una vez apelado, fue confirmado mediante Auto de Vista 15 de 19 de enero de 2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy co-demandados, realizando una errónea valoración de la prueba presentada, al basar su decisión en un señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de otro proceso penal iniciado en su contra, cuyo resultado es incierto, inobservando la jurisprudencia constitucional al respecto; y apartándose de su propia jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto de Vista de 14 de junio de 2016, pronunciado por los Vocales demandados en un caso análogo y que no fue aplicado por considerar que no se enmarcaban dentro de los mismos supuestos; lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad; así como los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia, valoración objetiva de a prueba e igualdad.
Respecto a las vulneraciones que hubiera cometido la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto interlocutorio 2/2017 de 3 de enero (Conclusión II.1), que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva y cuestionado a través del recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2016, razón por la que solo corresponde pronunciarnos respecto a esta última decisión.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes se establece que, si bien es cierto que la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte impetrante de tutela debe acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula al momento de interponer esta acción de defensa, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que, corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, no pudiendo dictarse una resolución de concesión de la tutela cuando no se constata la vulneración de ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
En ese estado de análisis, se advierte que no se adjuntó el memorial de apelación que permitiría contrastar el mismo con el Auto de Vista cuestionado a objeto de determinar si son evidentes las vulneraciones reclamadas; es decir, que los Vocales ahora demandados, al momento de resolver los cuestionamientos de la apelación hubieran valorado erróneamente la prueba con apreciaciones subjetivas que les llevó a pronunciar una resolución sin ningún fundamento ni motivación además de incongruente con relación a lo pedido, analizado y resuelto (Conclusión II.3).
En ese sentido, tratándose de una acción tutelar que emerge de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, sin perjuicio que el Juez de garantías solicite la remisión de la documentación que se requiera crea pertinente; empero, ello no exime al accionante de su responsabilidad, siendo que la decisión que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si se vulneraron o estarían amenazados los derechos reclamados, conforme se establece en la reiterada jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo esta acción de defensa un proceso de conocimiento, no existe etapa probatoria en la que se pueda requerir prueba, por el principio de celeridad que la caracteriza, consiguientemente no puede excluirse el deber de la parte accionante de aportar todos los elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones, máxime si estas son necesariamente indispensables para dictar resolución, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
- Acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- indebidamente
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- III.3. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia,
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR