SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Segundino Guerrero Segovia, Esperanza Vilca Castrillo de Guerrero; y, Verónica Mariela y Giovana, ambas Guerrero Vilca, a través de su abogada en audiencia pública manifestaron: 1) Sobre la legitimación activa si bien se adjuntó Poder Notarial 60/2017 de 12 de enero, el mismo no cumple con los requisitos que exige la Constitución Política del Estado; puesto que, de manera escueta se hizo referencia a la interposición de la acción de amparo constitucional, pero sin  precisar que esté dirigida contra sus personas; 2) En el presente caso no se evidenció la existencia de violencia o intimidación mediante la cual se haya amedrentado a la impetrante de tutela, así como tampoco para ingresar al inmueble; 3) En esta acción de defensa no se demostró de qué manera hubieran causado un daño irreparable, pues si se quiere dejar de lado el principio de subsidiariedad, se tuvo que tomar importancia a lo sucedido el 13 de agosto de 2016; empero, se esperó seis meses para recién interponer esta acción tutelar;   4) Respecto a los informes de 18 de noviembre de 2016 y 28 de enero de 2017, emitidos por funcionarios policiales, se podrá evidenciar que sus personas no se encontraban presentes en el momento del supuesto avasallamiento; puesto que, en las fotos adjuntas en dicho reporte no se evidenció su presencia, pues solo se observa un terreno baldío y una malla en la parte posterior, la que les corresponde, porque a partir de ella comienza su propiedad; asimismo, no se mencionó que estuvieran en el terreno de la solicitante de tutela, en posesión de algún objeto con los que supuestamente la hayan amedrentado; por lo que, no avasallaron ninguna propiedad, siendo que tienen su propio inmueble en el que viven por mas de treinta años; y, 5) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.     

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.