SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 79 a 85, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En la demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante no indicó ni fundamentó en qué consisten los daños irreparables causados por los demandados; b) Respecto a las vías de hecho alegadas por la impetrante de tutela, corresponde previamente analizar si en el presente caso se observaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que opere la excepción al principio de subsidiariedad por medidas de hecho; en ese sentido, la solicitante de tutela cumplió con la carga probatoria en cuanto a la acreditación de su derecho propietario, demostrando con Escritura Pública 26/2015 de 9 de enero y con el folio real actualizado, tener registrado su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Aranjuez, signado como lote 3, manzano E, con superficie 853,65 m², registrado bajo la matrícula computarizada 6.01.28.0001649, con Asiento A-5 de 12 de enero de 2015 y Asiento A-6 de igual fecha y plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial; por lo que, al estar registrado en DD.RR., es oponible frente a terceros; c) Considerando que la peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar sin agotar previamente los medios legales ordinarios, argumentando la existencia de vías de hecho, debió demostrar la inmediatez en la protección frente a la comisión de las mismas; sin embargo, en calidad de prueba presentó informe policial de 28 de enero de 2017, mediante el cual dio a conocer el hecho ocurrido el 13 de agosto de 2016 en la zona Aranjuez; ahora bien, la demanda de acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de febrero de 2017; es decir, a los seis meses exactos de los acontecimientos denunciados; siendo que en este caso, debió demostrar la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que tenía expedito resultaba ineficaz; por lo que, al haber dejado transcurrir el referido término para recién interponer esta acción de defensa, se evidencia que no tuvo ninguna urgencia para acudir a la vía constitucional, dado que la premura y la gravedad de las medidas de hecho, determina que la acción tutelar sea impostergable, porque su finalidad es restablecer el orden social; y, d) Por otro lado, no se fundamenta cuáles son los daños irreparables causados, puesto que del informe policial solo se observó “churquis, chivos y ladrillos” (sic) y en ningún momento se evidenció que los demandados se encuentren o hayan ingresado a tomar posesión del inmueble ni la realización de algún tipo de trabajo en el bien; en consecuencia, no se demostró daño irreparable ni urgencia de tutela inmediata; razón por el cual, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática consideró que no se demostró la existencia de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo,
- En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR