SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandante, estima como vulnerados sus derechos al juez natural, a la libertad, a la locomoción, el debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa y una justicia transparente; por cuanto, el Auto de 30 de diciembre de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que autoriza el ilegal allanamiento fue emitida una evidente usurpación de funciones por razón de territorio; el Auto de 31 de igual mes y año por el que se ordena la ilegal detención preventiva, constituye una flagrante inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales.
De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que el 30 de diciembre del año 2016, se procedió al allanamiento del inmueble de propiedad de Viviana Pérez Ampuero, situado en la calle Collapampa, cuatro esquinas, zona Tiquipaya de Cochabamba, lugar en el que el accionante Freddy Angulo Arnez, fue aprehendido. Dicho allanamiento fue dispuesto por Auto de la misma fecha emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor y/o autores por la presunta comisión del delito de contrabando y fue, ejecutado por el Fiscal de Materia hoy demandado.
Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que compele a los administradores del mismo, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de la libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Según informan los datos del proceso, el accionante el 30 de diciembre de 2016 a horas 16:45, fue notificado con el mandamiento de allanamiento emitido por Rolando Enrique Vargas Diaz, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba; y el 31 de ese mes y año a horas 15:30, fue notificado con imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra. De las diligencias corridas al peticionante de tutela se puede apreciar que desde el inicio de la investigación este tenía conocimiento del proceso que se le instaurá por la presunta comisión del delito de contrabando; por lo que tenía la potestad de recurrir a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; activar y agotar todos los medios y recursos que la jurisdicción ordinaria le permite. De la misma forma, a efectos del control, jurisdiccional de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia asignado al caso informó al Juez demandado el inicio de la investigación; por lo que el Juez ahora demandado, dando lugar a las solicitudes del aludido Fiscal de Materia, emitió los Autos de 30 y 31 de diciembre de 2016. Una vez celebrada la audiencia de medidas cautelares, el accionante tampoco activo ningún mecanismo de defensa; hecho que es corroborado por los informes emitidos por las autoridades demandadas. Procedimiento penal en estos casos, otorga a las partes la posibilidad de activar el recurso de apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares, en este caso la detención preventiva, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al existir este recurso de apelación, previsto en el art. 251 Código de Procedimiento Penal (CPP), debió activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando a Ley prevé otros mecanismos de protección de derechos en la jurisdicción ordinaria, que no fueron utilizados oportunamente por el accionante.
En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, por su negligencia o por alguna otra dejadez, y pretender su tutela a juicio personal en el ámbito constitucional. Es importante aclarar que, si bien en los antecedentes no se encuentra la resolución de la audiencia de medidas cautelares; empero, existe ausencia de relevancia constitucional para examinar el fondo de la misma, al constatarse en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiariedad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III. 3 del presente fallo constitucional, en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. El recurso de apelación incidental como medio idóneo de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR