SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

la Jueza hoy demandada al recibir el Requerimiento Conclusivo de Acusación y Ofrecimiento de Pruebas contra el accionante y otros, presentado por la comisión de Fiscales de Materia que fue recepcionado el 29 de mayo de 2017 y conforme al Decreto de 30 del mismo mes y año, en cumplimiento del art. 8 de la LDEP que modificó el art. 325 del CPP, dispuso que se proceda al sorteo ante el Tribunal de Sentencia de Turno, a efecto de llevarse adelante el juicio oral, y una vez efectuado el trámite el expediente sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, cumpliéndose esta disposición el 8 de junio de 2017

           En el presente caso objeto de revisión, se establece que el accionante dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, solicitó la cesación de su detención preventiva, el cual, como se tiene en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue resuelta en audiencia de 5 de junio de 2017, mismo que mereció la Resolución 281/2017, que resolvió rechazar la solicitud efectuada por el impetrante de tutela; consecuentemente, dicha determinación fue apelada de forma oral, tanto por el abogado patrocinador del accionante como por los representantes de los indicados Ministerios; empero, de igual forma se debe considerar que la Jueza hoy demandada al recibir el Requerimiento Conclusivo de Acusación y Ofrecimiento de Pruebas contra el accionante y otros, presentado por la comisión de Fiscales de Materia que fue recepcionado el 29 de mayo de 2017 y conforme al Decreto de 30 del mismo mes y año, en cumplimiento del art. 8 de la LDEP que modificó el art. 325 del CPP, dispuso que se proceda al sorteo ante el Tribunal de Sentencia de Turno, a efecto de llevarse adelante el juicio oral, y una vez efectuado el trámite el expediente sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, cumpliéndose esta disposición el 8 de junio de 2017, –todo cuanto se señaló precedentemente, consta en los actuados cursantes en el expediente sujeto de análisis–.

           Compulsados los antecedentes precisados ut supra, es necesario realizar una puntualización importante, por cuando el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por falta de celeridad, con la que debió actuar la autoridad jurisdiccional demandada de tutela; es en este sentido, que se debe realizar una compulsa de los hechos fácticos señalados y la documentación descrita, es que en este entendido se ha podido determinar que el primer acto jurídico emanado por la autoridad demandada fue el Decreto de 30 de mayo de 2017; por el cual, se dispuso que en cumplimiento al art. 8 de la LDEP, que modificó el art. 325 del CPP, se proceda al sorteo ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, a efectos que se lleve adelante el juicio oral, este hecho eminentemente marca la conclusión de la competencia que ejercía la Jueza hoy demandada, por cuanto como se tiene en la jurisprudencia indicada, la misma debió remitir en el plazo de veinticuatro horas todos los actuados pertinentes ante al Tribunal de Sentencia correspondiente; ahora bien, se tiene que al haber emitido el referido decreto y ordenado lo pertinente, esta autoridad no debió llevar a cabo la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que correspondía que el Tribunal de Sentencia, resuelva esta solicitud, ya que el mismo ejercía competencia en el proceso, bajo estos criterios esgrimidos en el presente fallo, la parte accionante en cumplimiento de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y dando aplicación al art. 8 de la indicada LDEP, la que a su vez modificó el art. 325 del CPP, debió solicitar la cesación a su detención preventiva al Tribunal de Sentencia correspondiente, por cuanto el mismo ejercía plena competencia sobre los actuados procesales del presente caso de autos; es así que habiéndose determinado que tanto accionante como la autoridad demandada, incumplieron con la jurisprudencia y el procedimiento que era adecuado, este Tribunal debe reencausar el incorrecto procedimiento realizado; por lo que, al haberse generado una disfunción procesal, se debe reconducir el proceso de acuerdo a procedimiento, por cuanto los actuados referidos al requerimiento conclusivo de acusación no fueron remitidos en su momento y como consecuencia de ello, se llevó adelante una audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, incurriéndose en un error, máxime cuando el Juzgado tiene la obligación de conocer el procedimiento y de igual forma el abogado que patrocina al accionante, debiendo el mismo solicitar que se viabilice la remisión de actuados y posteriormente la cesación a la detención preventiva en la nueva instancia competente.