SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Ordenar al INRA que inmediatamente le notifique y entregue copia legalizada de la RA 227/2016 que anuló la RA RES-ADM-AUT 111/2016; 2) Restituir el ejercicio pleno de su derecho propietario y posesorio sobre su predio, mientras se defina la impugnación y su nuevo proceso de saneamiento; 3) Prohibir al INRA otorgar la autorización de asentamientos humanos o dotaciones ordinarias a comunidades en el predio “Marisol” que actualmente es de su propiedad, por no ser aún tierra fiscal; y, 4) Prohibir el ingreso a su predio a los integrantes de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña ni a terceros a su nombre.
Crispo Ferrer Cano Ignacio, en representación de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción tutelar indicó: 1) Concluido el proceso de saneamiento del predio “Marisol”, la accionante interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, quien determinó que el trabajo realizado por el INRA fue legal; siendo a partir de ello, que esta institución puede disponer de la tierra porque ya es fiscal; 2) En la presente acción de defensa se colocan en tela de juicio hechos controvertidos; y frente a lo cual, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para resolverlos, pues al afirmar la impetrante de tutela que no fue notificada con la RA 227/2016 y al contradecir el INRA que si lo hizo, se suscitó una situación controversial, que debe ser resuelta en un proceso penal de falsedad material, para averiguar la verdad de los hechos; asimismo, el cuestionar el saneamiento es otro hecho controvertido que fue dilucidado en un proceso contencioso administrativo que aprobó la labor realizada por dicha entidad estatal; 3) Ante la supuesta falta de notificación, se estuviera incurriendo en causales de nulidad, que debieron ser sometidas a un recurso administrativo previsto por ley; 4) La Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, no fue citada como tal con la presente acción tutelar; quien se encuentra asentada en el predio “Marisol” por contar con una resolución favorable a ello; y, 5) Se encuentra pendiente de solución el recurso jerárquico presentado contra la Resolución que revocó la autorización de asentamiento, el cual se encuentra ante el Ministerio de Desarrollo y Tierras; por lo que, el INRA ya no tiene autoridad sobre las Resoluciones cuestionadas, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa
- notificaciones
- una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo
- La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
- Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una
- al supuesto fáctico a)
- supuestos fácticos b)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer