SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

supuestos fácticos b)

           Con relación a los supuestos fácticos b) y c); la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando tiene autoridad y firmeza; es decir, cuando se convierta en irrevocable, inmutable, ejecutable e inimpugnable, que obligue a las partes a cumplir lo que en ella se ordena. En el caso de autos, el INRA al emitir la RA RES-ADM-AUT 111/2016 de 15 de junio que autorizó el asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, como consecuencia que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, declaró improbada su demanda contenciosa administrativa, interpuesta a su vez contra la RA RA-SS 1092/2012 de saneamiento que le adjudicó únicamente 50 ha del predio “Marisol” y el resto de 1420,7296 ha la convirtió en tierra fiscal, realizó una actuación arbitraria; dado que, por mandato del art. 261 del DS 29215, mientras la Resolución de Saneamiento –RA RA-SS 1092/2012– se encuentre sometida a una demanda contencioso administrativa, cuya Sentencia Agroambiental aún no alcanzó la calidad de cosa juzgada, no puede disponer ejecutoriarla de oficio y menos autorizar asentamientos en el predio que aún es de propiedad de la accionante, hasta que no se determine con certeza que es tierra fiscal; toda vez que, conforme a la Conclusión II.11 de este fallo constitucional, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 fue objeto de queja por incumplimiento de la SCP 0680/2015-S1, ante el Tribunal de garantías; y mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie al respecto en revisión, no puede establecerse con firmeza que la referida Sentencia Agroambiental observó taxativamente lo establecido por la jurisdicción constitucional, hasta que este Tribunal determine o desvirtúe tal circunstancia; lo cual hace que no adquiera aún autoridad ni firmeza; y en consecuencia tampoco la RA RA-SS 1092/2012; por lo que, el INRA aún no se encuentra facultado para disponer de los predios cuestionados y menos determinar el asentamiento de otras personas o comunidades en los mismos, afectando las actividades de producción agrícola, ganadera y forestal en contra de la economía de la impetrante de tutela, trasgrediendo su derecho al trabajo; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a los supuestos fácticos anteriormente analizados.