SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Además, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; toda vez que, el INRA: a) A pesar de tener conocimiento que el Tribunal Agroambiental se encuentra pendiente de cumplir la SCP 0680/2015-S1, que le obliga anular obrados hasta la comunicación escrita del avocado; y en consecuencia, volverse a sanear su predio respetando y cumpliendo el debido proceso, no podía otorgar resoluciones de asentamientos en tierras que no son fiscales, más cuando no se ejecutorió aún la Resolución final de saneamiento RA RA-SS 1092/2012 justamente por estar pendiente la resolución de su impugnación, contraviniendo los arts. 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y 82.II del DS 29215, sin tomar en cuenta que con la interposición de su demanda contencioso administrativa se suspendió la competencia del INRA para el caso concreto; y, b) Al conocer que existieron errores en la tramitación del proceso de saneamiento, advertidas por un fallo constitucional que dispuso la nulidad de obrados hasta la comunicación escrita al avocado, estaba en la obligación de adecuar sus resoluciones y subsanarlas conforme a los arts. 68, 345.I y 367 del DS 29215; sin embargo, hicieron lo contrario, otorgando autorizaciones de asentamiento impertinentes y prematuras, que no pueden nacer a la vida jurídica por su marcada improcedencia, al ser dispuestas en tierras privadas que aún no son fiscales; sobre las cuales mantiene su titularidad, mientras no exista una decisión firme respecto a la impugnada RA RA-SS 1092/2012.
Finalmente demandó la lesión de su derecho al trabajo; dado que, los integrantes de la supuesta Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña se encuentran presionando a la Unidad Operativa de Bosque y Tierra (UOBT) de la localidad de Concepción, para paralizar su plan de manejo forestal autorizado por la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), además de ingresar arbitrariamente a su predio de manera clandestina, ocasionándole daños económicos enormes e irreparables, porque no podrá recuperar el capital invertido en la explotación forestal de madera ni las pérdidas de su ganado y siembra.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, por informe escrito corriente de fs. 159 a 162 vta. señaló lo siguiente: a) Si la accionante consideró que el INRA le negó notificarle con la RA 227/2016 y extenderle fotocopias legalizadas de la misma, debió interponer una acción de cumplimiento a efectos de hacer efectivas estas actuaciones legales, que se encuentran prescritas en los arts. 61 y 70 inc. a) del DS 29215; b) La RA 227/2016 fue notificada a la accionante el 11 de noviembre de 2016 ante la presencia de un testigo de actuación, dicha diligencia fue realizada en Secretaría de Despacho; toda vez que, la propia impetrante de tutela la señaló como domicilio procesal en el memorial de recurso de revocatoria; por lo que, el INRA cumplió a cabalidad la normativa aplicable a la materia; c) No es evidente que la peticionante de tutela ni su apoderado hayan solicitado fotocopias legalizadas de la RA 227/2016, pues ninguno de ellos se apersonaron ante el INRA a efectos de esta petición, ya que no existe constancia de ello, porque no hay registros entre el 1 de noviembre y 31 de diciembre de 2016 que acrediten la cancelación de aranceles por tal requerimiento; d) Mediante RA RA-SS 1092/2012, se definió la situación legal del predio “Marisol”, estableciendo adjudicar la superficie de 50,0000 ha (cincuenta hectáreas) a favor de la demandante de tutela y el resto de las 1420,7296 ha (mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados) fueron declaradas tierra fiscal; determinación impugnada por la accionante mediante demanda contencioso administrativa, que mereció las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a 54/2014 de 4 de noviembre y 071/2015 de 27 de agosto, declarándola improbada cada una en su oportunidad; siendo que esta última fue objeto de la interposición de una acción de cumplimiento, para la observancia de la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio; empero, mediante SCP 1276/2016-S2 de 5 de diciembre, se denegó la tutela solicitada; y, e) La accionante no demostró el trabajo que dice desarrollar; dado que, para ejercer sus supuestas actividades de producción agrícola, ganadera y forestal, debió cumplir requisitos formales ante las instancias correspondientes, como encontrarse afiliada a alguna organización dedicada a la misma, que su producción esté destinada al bienestar familiar o al mercado, que la cantidad de cabezas de ganado y sus respectivas marcas se encuentren registradas en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), menos presentó autorización alguna emanada por la ABT; empero, al no haberlo hecho conforme se puede evidenciar de la documentación que cursa en el expediente no pudo acreditar la actividad que alega desarrollar. Razones por las cuales, solicitó denegar la tutela impetrada.
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se demostró la falta de respuesta fundamentada por parte de los demandados; toda vez que, ante la solicitud formal de fotocopias legalizadas de la RA 227/2016, realizada el 13 de diciembre de 2016, la misma no fue contestada menos le indicaron que debía realizar el depósito de los recaudos necesarios para dar cumplimiento a su petición, conforme lo dispone la propia normativa del INRA, lesionándose el derecho a la defensa de la accionante; y, b) Al existir un fallo constitucional pendiente de cumplimiento, el INRA no debió adelantarse a otorgar autorización de asentamiento en tierras que aún no existe certeza que sean o no fiscales, hasta no resolverse el tema de fondo, vulnerándose del derecho a la impugnación de la impetrante de tutela.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos sobre los cuales este Tribunal basará su decisión: a) Interpuso recurso de revocatoria contra la RES-ADM-AUT 111/2016 de 15 de junio; empero, de forma extraoficial se enteró que ya fue emitida su Resolución con la cual no fue notificada oportunamente; razón por la cual, el 13 de diciembre de 2016, solicitó que se le efectué esta diligencia procesal en forma personal o por tablero en Secretaría de Despacho y se le proporcione cinco fotocopias legalizadas de la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la autoridad demandada del INRA, de manera dolosa la ocultó, negándose a proceder con dicha notificación, en inobservancia de los arts. 70 inc. a) y 71 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; en consecuencia, no puede asumir defensa frente a las personas que se encuentran asentándose en su propiedad, más cuando ya tiene conocimiento que justamente por RA 227/2016 de 7 de noviembre con la que no quieren notificarla, se revocó toda forma de asentamiento humano en sus tierras; vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; b) Al encontrarse impugnada la RA RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre de saneamiento y determinación de tierra fiscal, en mérito a la existencia de un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales, en espera que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplan lo dispuesto por la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio, a efectos de emitir una nueva Sentencia Agroambiental dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra dicha Resolución Administrativa, conforme a los parámetros dispuestos en ella; y mientras ésta no esté debidamente ejecutoriada, el INRA no debió emitir la RA RES-ADM-AUT 111/2016, autorizando el asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, en el predio que aún es de su propiedad denominado “Marisol”, sin que todavía sea declarado tierra fiscal; por lo que, lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; y, c) Como consecuencia de las decisiones arbitrarias del INRA, la mencionada Comunidad se asentó en su propiedad, afectando sus actividades de producción agrícola, ganadera y forestal en contra de su economía, trasgrediendo su derecho al trabajo. Sobre la base de lo denunciado por la accionante, lo constatado a través de Conclusiones de este fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa
- notificaciones
- una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo
- La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
- Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una
- al supuesto fáctico a)
- supuestos fácticos b)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer