SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliándola manifestó: i) El recurso de revocatoria data del 25 de agosto de 2016; empero, la RA 227/2016 es del 7 de noviembre; de donde se advierte que transcurrieron setenta y dos días para resolverlo, en inobservancia del art. 85 del DS 29215, disponiendo únicamente el plazo de diez días para su resolución; ii) No es evidente que el 11 de noviembre de 2016, el INRA haya procedido con la reclamada notificación en Secretaría de Despacho; pues se apersonó constantemente en reiteradas oportunidades sin que ésta se encuentre en el respectivo tablero; además, siendo una Resolución que define y resuelve un recurso de revocatoria, debió efectivizarse de forma personal; iii) No es cierto que dicha Resolución Administrativa haya sido remitida al Tribunal Agroambiental, pues al tiempo de solicitarle una fotocopia legalizada de la misma, indicaron que no existe tal documentación arrimada al expediente; iv) Mientras el Tribunal Agroambiental no cumpla la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio, el INRA no puede ejecutar la RA RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre; y, v) Los arts. 76 y 84 del DS 29215, impiden la posibilidad de interponer un recurso jerárquico frente a este tipo de resoluciones administrativas; por lo que, agotó la vía administrativa.
La accionante, denuncia lo siguiente: i) La vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa; dado que, contra la RA RES-ADM-AUT 111/2016 de 15 de junio interpuso recurso de revocatoria; empero, de forma extraoficial se enteró que ya fue emitida su Resolución con la cual no fue notificado oportunamente; razón por la cual, el 13 de diciembre solicitó que se le efectué esta diligencia procesal en forma personal o por tablero en Secretaría de Despacho y se le proporcione cinco fotocopias legalizadas de la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la autoridad demandada del INRA, de manera dolosa la ocultó, negándose a proceder con dicha petición; en consecuencia, no puede asumir defensa frente a las personas que se encuentran asentándose en su propiedad; ii) La lesión del derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; toda vez que, al encontrarse impugnada la RA RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre de saneamiento y determinación de tierra fiscal, en mérito a la existencia de un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales, en espera que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplan lo dispuesto por la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio, a efectos de emitir una nueva Sentencia Agroambiental dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra dicha Resolución Administrativa, conforme a los parámetros dispuestos en ella; y mientras ésta no esté debidamente ejecutoriada, el INRA no debió emitir la RA RES-ADM-AUT 111/2016, autorizando el asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, en el predio que aún es de su propiedad denominado “Marisol”, sin que todavía sea declarado tierra fiscal; y, iii) La trasgresión de su derecho al trabajo, porque como consecuencia de las decisiones arbitrarias del INRA, la mencionada Comunidad avasalló su propiedad, afectando sus actividades de producción agrícola, ganadera y forestal en contra de su economía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa
- notificaciones
- una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo
- La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
- Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una
- al supuesto fáctico a)
- supuestos fácticos b)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer